ATS, 17 de Enero de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:478A
Número de Recurso450/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución17 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 450/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 450/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 17 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como antecedentes relevantes para el estudio y resolución del presente recurso de queja deben tomarse en consideración los siguientes:

  1. ) El Ayuntamiento de Lantaron (Álava) había interpuesto ante la Sala de este orden jurisdiccional de Bilbao el recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 224/2016, en el que se impugnaba:

    - la Orden Foral nº 92/2016, de 24 de febrero, referida al cobro de la deuda contraída por el Ayuntamiento de Lantaron de la anualidad del pago aplazado correspondiente a 2014, del precio de la compraventa del complejo inmobiliario de Sobrón; y

    - la Orden Foral nº 225/2016, de 25 de abril, que declaraban la procedencia de la compensación con determinados pagos a realizar por la Diputación en favor del Ayuntamiento, de la deuda aplazada en el mismo concepto correspondiente a la anualidad de 2015.

  2. ) Hallándose en trámite este recurso contencioso-administrativo nº 224/2016, la parte recurrente, Ayuntamiento de Lantarón, presentó con fecha 13 de noviembre de 2017 un escrito para su incorporación a dicho procedimiento, por el que pedía a la Sala que:

    "(...) tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 157/2017 de 20 de marzo, referido a la exigencia de cobro por la Diputación Foral al Ayuntamiento de Lantarón de la anualidad correspondiente al ejercicio 2016 del precio aplazado del complejo inmobiliario de Sobrón, así como contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Álava nº 496/2017 de 5 de septiembre desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente a aquella y proceda a la ampliación del presente recurso ordinario 2224/2016 y su acumulado 292/2016 a los meritados actos".

  3. ) Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2017 se acordó tener por solicitada la ampliación del recurso a la actuación administrativa reseñada, y dar traslado de dicha petición a las demás partes, para alegaciones; y una vez evacuado el trámite, con fecha 1 de diciembre de 2017 la Sala dictó auto por el que desestimó la solicitud de ampliación. Este auto contenía la siguiente parte dispositiva:

    "No haber lugar a la ampliación del presente proceso que solicita la representación del Ayuntamiento de Lantaron mediante escrito de 13 de noviembre de 2017, con devolución de las actuaciones a la Oficina para proseguir el curso de las mismas por el trámite que corresponda".

  4. ) Con fecha 5 de noviembre de 2018 se dictó sentencia estimatoria en el procedimiento nº 224/2016. Contenía esta sentencia el siguiente "fallo":

    "ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ACUMULADO ARRIBA REFERENCIADO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AYUNTAMIENTO DE LANTARON CONTRA LAS ÓRDENES FORALES DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA CON Nº 92/2016, DE 24 DE FEBRERO, Y 225/2016, DE 25 DE ABRIL, RELATIVAS AL COBRO DE DEUDAS MEDIANTE COMPENSACIÓN CONTRAÍDAS POR EL AYUNTAMIENTO RECURRENTE POR CAUSA DE LA COMPRAVENTA DEL LLAMADO "COMPLEJO INMOBILIARIO DE SOBRÓN", (PAGOS APLAZADOS DE 2.014 Y 2.015), E IMPORTE CONJUNTO DE 80.552,52 EUROS, Y DECLARAR DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAR DICHAS RESOLUCIONES, CON DEVOLUCIÓN DE LA SUMAS DETRAIDAS QUE TRAIGAN ORIGEN EN DICHAS ÓRDENES Y SU EJECUCIÓN, SUJETA A INTERES DE DEMORA, Y CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA."

  5. ) El día 23 de enero de 2019, el Ayuntamiento de Lantaron dirigió un escrito a la Sala por el que, tras recordar su solicitud de ampliación del recurso, y lo dicho por la Sala en el auto de 1 de diciembre de 2017, ponía de manifiesto que la sentencia ya dictada había anulado los cobros correspondientes a los años 2014 y 2015, pero quedaba aún por resolver el recurso referido a los cobros correspondientes al año 2016 (el contemplado en la solicitud de ampliación), siendo así que desde el citado auto de 1 de diciembre de 2017 "no se ha vuelto a requerir a esta parte a fin de efectuar nueva personación, formalización de demanda o cualquier otro trámite procesal respecto del recurso interpuesto con fecha 13 de noviembre". Señalaba la parte recurrente que el auto de 1 de diciembre de 2017 había acordado la "devolución de las actuaciones a la Oficina para proseguir el curso de las mismas por el trámite que corresponda"; pero -añadía- no constaba que las actuaciones hubieran tenido continuidad. Insistía la parte en que su escrito presentado el 13 de noviembre lo era a un doble efecto (que se tuviera por interpuesto recurso contra la Orden 157/2017, y que se ampliase el recurso 224/2016 a dicho acto), y pedía al Tribunal que acordase tener por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden 157/2017.

  6. ) Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2019 se acordó lo siguiente:

    "Dada cuenta al ponente y examinado el escrito presentado por el Ayuntamiento de Lantaron, el día 13 de noviembre de 2017, se comprueba que estaba dirigido al procedimiento número 224/2016 y que el auto de fecha 1 de diciembre de 2017 acuerda no haber lugar a la ampliación solicitada por el Ayuntamiento de Lantaron. Pero no resuelve tener ni que se tenga por interpuesto otro recurso independiente ni que se registre como procedimiento separado. De conformidad con lo expuesto, no ha lugar a lo solicitado".

  7. ) Contra esta diligencia de ordenación interpuso recurso de reposición el Ayuntamiento de Lantaron, enfatizando que el auto de 1 de diciembre de 2017, tras denegar la ampliación del procedimiento, había acordado la "devolución de las actuaciones a la Oficina para proseguir el curso de las mismas por el trámite que corresponda"; expresión, esta, que -decía la recurrente- puede interpretarse de muchas formas, pero en ningún caso puede entenderse como que dicha parte tuviera que interponer de forma independiente el recurso (insistía la recurrente que en el escrito que planteó la ampliación, ya se había manifestado la voluntad de interponer el recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 2017). Señalaba además la recurrente que la propia Sala de instancia, en otros recursos en que se había planteado la ampliación, aun cuando la denegara, se cuidaba de conferir al recurrente un plazo de 30 días ( artículo 35.2 LJCA) a fin de poder interponer el recurso por separado. Pedía, por consiguiente, que se tuviera por interpuesto el recurso contencioso- administrativo y se le diera impulso procesal, o bien, subsidiariamente, que se le notificara el plazo establecido en el artículo 35.2 LJCA a fin de interponer recurso separado y autónomo.

  8. ) El recurso de reposición fue desestimado por decreto de 13 de marzo de 2019, que contenía (en cuanto ahora interesa) la siguiente fundamentación jurídica:

    "Si examinamos el escrito de la parte actora de fecha 9 de noviembre de 20917 podemos comprobar que solicita que se tenga por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra la Orden Foral 157/2017 y que se proceda a la ampliación del presente recurso. Es decir, que no plantea, como en el recurso de reposición que nos ocupa, una petición subsidiaria o alternativa. Lo cierto es que el mencionado auto de fecha 1 de diciembre de 2017, en su fundamento jurídico único, sólo se refiere a la ampliación del proceso a una nueva Orden Foral y resuelve no haber lugar a la ampliación solicitada.

    En conclusión, el auto de fecha 1 de diciembre de 2017 no fue recurrido ni solicitado de aclaración. En consecuencia, ha de estarse a lo dispuesto en el mismo sin que proceda tener por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 157/2017 de la Diputación Foral de Álava ni abrir nuevos plazos para interposición".

  9. ) Contra este decreto interpuso el Ayuntamiento de Lantaron recurso de revisión, reiterando las razones aducidas en el previo recurso de reposición, y enfatizando que en su escrito de 13 de noviembre de 2017 había comenzado pidiendo que se tuviera por interpuesto, en tiempo y forma, recurso contencioso-administrativo contra la Orden 157/2017, aunque a continuación pidiera la ampliación a esta Orden del recurso en trámite 224/2016. Puntualizaba la recurrente que el auto que denegó la ampliación no había resuelto de forma clara sobre la interposición autónoma del recurso, sino que había plasmado una expresión de dudoso significado ( "devolución de las actuaciones a la Oficina para proseguir el curso de las mismas por el trámite que corresponda") sin hacer el pronunciamiento previsto en el artículo 35.2 LJCA.

  10. ) El recurso de revisión fue desestimado por auto de 30 de abril de 2019, que contiene los siguientes razonamientos jurídicos:

    "Primero.- Se trata en esta vía de revisar el Decreto de Letrado de Administración de Justicia de esta Sala y Sección de 13 de marzo de 2.019, que confirmaba Diligencia de Ordenación de 5 de Febrero de 2.019 recaída en este R.C.A no 224/2016, (en que se dictó Sentencia firme el 5 de Noviembre de 2.018), y diligencia que no daba lugar a lo que en escrito de 23 de enero de 2.019 solicitaba el Ayuntamiento recurrente, -a cuyo favor recayó la Sentencia-, en orden a que la Sala tuviese por interpuesto recurso contencioso- administrativo separado e independiente contra la Orden Foral 157/2017, de 20 de marzo, junto con otras peticiones a dirigir a las partes acerca de que manifestasen su voluntad de acordar su finalización por satisfacción extraprocesal.

    Prescindiendo de este último inciso, lo que propugna dicha Administración recurrente es que, dado que la ampliación solicitada a dicha Orden Foral fue desestimada por Auto de I de Diciembre de 2.017 que, según dicha parte no le hizo preceptiva advertencia de plazo del artículo 35.2 para interponer el proceso por separado, (lo que afirma que en todo caso ya se hacía mediante su escrito de 13 de noviembre de 2.017, -folios 168/169 de los autos-, procede que la Sala, que es según dicha parte quien podría hacerlo, y no el Secretario judicial, tenga por interpuesto dicho nuevo proceso.

    Opuesta la representación de la Diputación Foral de Álava, mediante fundamentos a los que se hará referencia en su momento y caso, la Sala no considera fundado el recurso de revisión que ahora se decide, en función de las siguientes consideraciones:

    - La Administración recurrente parte del error procesal de considerar que un proceso contencioso-administrativo puede interponerse "por separado" dentro de otro ya en trámite, como era el presente R.C-A no 224/2016. En puridad, la Oficina Judicial dió al citado escrito de 13 de noviembre de 2.017, en que se instaba la ampliación del proceso a un nuevo acto, la única interpretación y curso coherente que cabía, más allá de que tangencialmente (y acaso por distracción) se utilizase la expresión "tenga por interpuesto", una vez que el fundamento del escrito era claro, único y explícito, -el del artículo 36 LJCA -.

    En ningún caso podía darse tratamiento de interposición como proceso separado e independiente a un escrito que postulaba abiertamente la ampliación y dirigido al proceso 224/2016 en que se sustanciaba la impugnación de previas actuaciones similares.

    En todo caso, la admisión a trámite del proceso, -en contra de lo que nuevamente con error sostiene dicha parte-, es cometido del Letrado de la Administración de Justicia y no del Tribunal, aunque sea revisable por éste. - articulo 45.3 LJCA -.

    - Se dice también que, a raíz de denegarse fundadamente la ampliación, como el Auto de 1 de diciembre hizo, -f. 198/199-, dicha Resolución debía haber otorgado el plazo para interponer por separado el recurso que establece el artículo 35.2.

    Y a ello debe contestarse que en rigor esa previsión no corresponde a la resolución que se emitió -fundada en el artículo 36 de la LJCA , y no en el 35.2 como sostiene dicha parte-, y que aunque pueda existir una práctica forense que asimile ambos supuestos a dichos efectos, en nada liberaba a dicha parte de la carga, asociada a la diligencia exigible a litigantes institucionales asistidos de Letrado y Procurador de, o bienrecurrir el referido Auto si entendía que omitía pronunciamientos debidos, o bien adoptar las actuaciones de parte que hubiesen supuesto la genuina interposición de un nuevo proceso.

    Lo que no ofrece viabilidad a nuestro juicio es que, transcurrido más de un año desde la producción de tal situación, y firmes todas las actuaciones del proceso, pretenda la recurrente que se revisen aquéllas y se reabran ahora cauces que quedaron cerrados, en perjuicio de la seguridad jurídica que preside la preclusión de los trámites y actuaciones.

    En todo caso, aun cuando hubiese concurrido error del órgano judicial, señala el Tribunal Constitucional que:

    "Como ha afirmado este Tribunal en relación con la posible apreciación de indefensión material, la única con constitucional, "si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a éste le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte ( SSTC 128/1998, de 16 de junio, E) 6 ; 82/1999, de 10 de mayo, EJ 3 ; 150/2000, de 12 de junio, FJ2 ; 65/2002, de 11 de marzo, FJ4 ; 37/2003 , de 25 defebrero, FJ6" 178/2003, de 13 de octubre, EJ4 , y 249/2004, de 20 de diciembre , AJ 2)" ( SSTC 161/2006, de 22 de mayo, FJ 4 y 93/2009, de 20 de abril , FJ 3). O, con otras palabras, no cabe apreciar indefensión material en aquellos supuestos en los cuales la situación de indefensión "se ha producido por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamenfe afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia o de los profesionales que le representen o defienden ( SSTC 275/2005, de 7 de noviembre , FJ 5: 55/2006, de 27 de febrero , FJ 3)" ( STC 10/2009, de 12 de enero , FJ 3).

    Segundo.- En suma, procede resolver el recurso de revisión en los fundamentados términos que opone la Administración demandada con específica referencia a esa firmeza y preclusividad de las actuaciones, pues toda actividad procesal en sentido contrario incidiría en estos momento de modo negativo y prevalente las gamntías que a dicha Administración contraria también toman por destinataria en base al artículo 24 CE."

    Se indicaba al pie de este auto que "esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno".

  11. ) El Ayuntamiento de Lantaron pidió aclaración de este auto de 30 de abril, en solicitud de que se le indicara expresamente si contra el mismo cabía o no recurso de casación (ex artículo 102 bis LJCA), o recurso de reposición ( ex artículo 79 LJCA); siendo denegada esta solicitud por providencia de 10 de mayo de 2019.

  12. ) Aun así, el Ayuntamiento de Lantaron interpuso recurso de reposición contra el auto de 30 de abril de 2019, poniendo de manifiesto que la decisión de la Sala impedía definitivamente, de hecho y de derecho, el inicio y continuación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden foral de 2017, por lo que consideraba que tal decisión tenía que ser susceptible de recurso o revisión. Consideraba la recurrente que no se le podía imputar desidia o pasividad ante el auto de 1 de diciembre de 2017, pues partiendo de la base de que esta parte había interpuesto expresamente recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 2017, el auto había ordenado "la prosecución de las actuaciones por el trámite que corresponda".

    No obstante, como quiera que, al fin y al cabo, la Sala de instancia había señalado que contra el auto de 30 de abril de 2019 no cabía recurso alguno, el Ayuntamiento presentó también (antes de que la reposición se resolviera) escrito de preparación de recurso de casación contra el mismo. Apuntaba esta parte que era consciente de que su recurso de reposición contra dicho auto no había sido resuelto, pero aun así formalizaba la preparación de la casación a fin de que no caducara el plazo de preparación de treinta días so pretexto de que ese recurso de reposición no tenía efectos interruptivos de tal plazo.

  13. ) El Tribunal de instancia, por auto de 21 de junio de 2019, denegó la preparación del recurso de casación, con base en el artículo 87 LJCA, justamente por estar pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto frente al precedente auto de 30 de abril.

    Pocos días después, por auto de 25 de junio siguiente, la Sala desestimó expresamente el recurso de reposición formalizado contra el auto de 30 de abril anterior. En su razonamiento jurídico segundo, señala este auto (en cuanto ahora interesa) lo siguiente:

    "[...] tiene que insistir esta Sala en que, a su criterio, las pretensiones y pedimentos del Ayuntamiento impugnante carecen de todo fundamento.

    En este proceso no 224/2006, ya Sentenciado en firme el 5 de noviembre de 2.018, se acumularon pretensiones de dicho Ayuntamiento frente a diferentes Ordenes Forales de la Diputación alavesa, hasta que por Auto de I de Diciembre de 2.017, -y ante la posibilidad paralizante de que se siguieran acumulando impugnaciones por cada plazo de pago desatendido que alcanzaban hasta 30 años-, se rechazó una nueva ampliación mediante resolución fundada que Recurso y que, notificada a dicha parte -folio 201-, quedó firme y consentida, y lo que se pretende con insistencia, atribuyendo infracciones a aquella Resolución, es que el Tribunal sentenciador reabra ahora el trámite en cuestión para posibilitar, como se dice, que a dicho Ayuntamiento, -que no llegó nunca a recurrir por separado dicha nueva Orden Foral de exigencia de pago-, se le tenga por interpuesto dicho proceso o se dicten medidas "que posibiliten el ejercicio de acciones" frente a dicha resolución foral.

    Se esgrime para ello el postulado constitucional de la tutela judicial efectiva que, sin la menor precisión doctrinal, prescinde de que se trata de un derecho de configuración legal que los litigantes deben hacer valer en el marco del régimen jurídico de cada institución procesal, y que no puede vaciar éstas y conducir a que, prescindiendo de la fimeza de resoluciones, del aquietamiento de las partes y de la propia igualdad de armas entre los litigantes, así como de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales - artículo 18.1 de la LOPJ-, se revisen y reformulen actuaciones procedimentales firmes en procesos fenecidos para garantizar que las partes puedan hacer lo que por su libre decisión, por error, o por pasividad no hicieron y que es carga procesal y de diligencia que solo a ellas incumbe.

    En este sentido ya citábamos, y volvemos a reiterar, lo que el Tribunal Constitucional ha afirmado con frecuencia, que tomamos ahora de la STC 1 75/2014, de 3 de noviembre de 2014

    [...]

    Por tanto no cabe acoger argumentaciones libres, y de puro artificio y voluntarismo, tales como que el Ayuntamiento impugnante, frente a aquella resolución regular, motivada y con plenas garantías de recurso, no reaccionó porque se quedó "a la espera" del pronunciamiento que dice que esperaba, y que se le toma ahora esa pasividad "como causa de inadmisibìlidad", abundando en lo que el órgano judicial debía de haber hecho o entendido y no hizo "sin el menor rastro ni atisbo de autocrítica", como si los órganos judiciales estuviesen llamados a remover o criticar sus resoluciones fuera de cualquier estructura de régimen procesal y a conveniencia de los que fueron litigantes en procesos vencidos que así lo decidan.

    Muy al contrario, lo que se le ha respondido motivadamente y una vez más vuelve a hacerse a dicha parte es que, como refrenda la jurisprudencia constitucional, los litigantes no pueden quedarse "a la espera" de que las resoluciones judiciales que estimen incompletas o erróneas se modifiquen al margen de los recursos y remedios que se interpongan contra ellas, y que esa inacción le es plenamente atribuible y de ella no se deriva, ni entonces ni ahora, la "inadmisibilidad" ni falta de continuación de ningún proceso, pues es inadmisibilidad que nunca ha decidido esta Sala ni ha podido ni debido decidir, sino la virtual ausencia misma del litigio por causas que solo a dicha parte serían atribuibles.

    Pero es que, además, la inacción respecto de lo que a su interés procesal conviniera en aquellos momentos, resulta más rotunda y cualificada, y descarta de manera más clamorosa toda indefensión, si se tiene en cuenta;

    1) Que dicha Corporación local continuó interviniendo en el proceso en sus posteriores fases de prueba y Conclusiones -f. 241 a 249-, así como en alegaciones de 6 de Julio de 2.018 a una Providencia del artículo 33.2 LJCA de 2 de junio de 2.018, sin que recurriera dicho Auto de ampliación, ni instara frente a él aclaración, complemento o rectificación de cualquier otro tipo acorde a lo que establece el artículo 267 de la LOPJ y su concordante de la LEC, ni pusiera nunca en conocimiento de la Sala la insuficiencia que dicha parte dice ahora, novedosa e intempestivamente, atribuir a tal resolución meramente interlocutoria del proceso.

    2) Que tampoco hiciera la menor protesta u observación, formulara petición o solicitud al respecto, ni emplease cauces tan comunes como la formulación del incidente de nulidad de actuaciones del articulo 240.2 LOPJ, antes de la Sentencia, o, ya dictada esta en sentido estimatorio para dicha Entidad Local, se aquietase a ella y no intentara tampoco el incidente extraordinario del artículo 241, tan frecuente en nuestra práctica procesal actual, siendo ya cuando toda esas potencialidades se habían abandonado y estaban precluídas, y el resultado del proceso resultaba inmodificable en garantía igualmente de la parte contraria, cuando se intenta la revisión de actuaciones de trámite que habían quedado plenamente consolidadas y que el más elemental sentido de seguridad jurídica impide revisar o reponer.

    3) Constituye una completa anomalía que, ante semejante grado de aquietamiento, (ya lo fuese por error, por estrategia, o por decisión consciente y deliberada) la referida parte intente la revisión del proceso agotado fuera de toda vía legal, cuando incluso el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones por infracción de derechos fundamentales del mencionado artículo 241 de la LOPJ, por estar ya fuera de plazo, habría de ser inadmitido por medio de mera Providencia.

    Por tanto, no pueden dar lugar a mayor detenimiento las invocaciones que, con notable petición de principio y desfiguración del supuesto real, finalmente hace el Ayuntamiento impugnante con cita profusa de resoluciones del Tribunal Constitucional relativas a las decisiones de inadmisión o que dejan sin resolver el fondo del asunto, -con su proyección acerca de la posibilidad de subsanación de defectos en los actos de parte-, pues siendo muy notorias y conocidas por esta Sala, no son las atinentes al supuesto examinado, en que, -debe insistirse una vez más", el proceso no se ha interpuesto ni iniciado, y se formulan pretensiones procesales fuera de todo contexto impugnatorio mínimamente reconocible, al punto de que todo Io que viene proveyéndose por esta Sala ante insistentes y reiterados recursos de parte, debería en rigor de articularse fuera del ámbito formal del proceso 224/2016 y como un atípico cúmulo de solicitudes desconectadas de él que solo aspiran a burlar los principios procesales más elementales e ineludibles, como la firmeza, la cosa juzgada, o la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, e "in extremis", la seguridad jurídica.

    Como conclusión, estima esta Sala que los pedimentos que el Ayuntamiento impugnante reitera, referidos a un proceso Sentenciado en firme y archivado, carecen de todo cauce procesal, fuera como están con evidencia de cuantos recursos y remedios han cabido a lo largo del tiempo contra actuaciones de dicho proceso - artículo 18.1 LOPJ en relación con el artículo 118 CE-, y que las actuales resoluciones de esta Sala que no acceden a su extemporánea y alegal revisión, lejos de incidir sobre un supuesto de inadmisión de proceso contencioso-administrativo alguno, o de medidas que impidan su prosecución, solo hacen ejercicio debido de cerrar el paso a pedimentos de los litigantes basados en artificios y orientados al fraude de ley procesal - artículo 11.2 de la LOPJ-, que el órgano judicial debe fundadamente rechazar".

    14) El 10 de septiembre de 2019, el Ayuntamiento de Lantaron presentó escrito de preparación del recurso de casación contra el auto de 30 de abril de 2019, apuntando expresamente (expositivo III, "Posibilidad del recurso") que cabe recurso de casación por las siguientes razones:

    "El auto que se recurre es susceptible de recurso de casación al proceder de un Tribunal Superior de Justicia, dictado en revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 bis 4) y 87.1.a) de la LJCA. En estos supuestos, el apartado 2 del citado artículo 87 LJCA establece que para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado anterior, es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica (reposición), actuación que ad cautelam ha sido practicada por esta parte, resultando desestimado por auto de 25 de junio de 2019 cuya copia se acompaña como documento anexo nº 1".

    15) El Tribunal de instancia, por auto de 24 de septiembre de 2019, ha denegado la preparación del recurso de casación, por haberse formalizado "manifiestamente fuera de plazo".

    Señala este auto lo siguiente:

    "Primero.- El motivo más inmediato y determinante para rechazar la preparación del Recurso de Casación es que se interpone manifiestamente fuera de plazo contra una resolución jurisdiccional dictada en fecha de 30 de Abril de 2.019.

    El artículo 89,1 de la Ley Jurisdiccional obliga a prepararlo ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, siendo plazo que, como se dice, ha sido patentemente superado.

    Concurre además la circunstancia peculiar de que dicha Casación ya se intentó contra esa misma resolución en el mes de Mayo de este mismo año de un modo que puede calificarse como prematuro, pero dictada después la resolución del Recurso de Reposición en fecha de 25 de Junio pasado como presupuesto para poder promover esa Casación, - conforme al ya citado articulo 87.2-, el referido plazo se abriría frente a esta última, y no así frente a la originaria, plenamente precluida en cuanto a su impugnación independiente.

    Se advierte así la paradoja de que la parte recurrente, impugnando un Auto en Casación, estaría aquiétandose al que posteriormente lo confirma con fundamentos más extensos y exhaustivos, lo que solo puede explicarse por la tentativa de dicha parte de seleccionar a su arbitrio las decisiones de este Tribunal, al margen de todo rigor y lógica procesal.

    Incluso, si la parte prescinde de la preceptiva reposición y su resultado, omitiendo deliberadamente toda referencia a ella en su escrito de preparación, cabría concluir que vuelve a incurrir la preparación en la ausencia del requisito del artículo 87.2 LJ, que ya fue tenida en cuenta por Auto de 21 de Junio, pues se silencia y prescinde de ese trámite plenamente esencial para que el Tribunal ratifique o rectifique sus anteriores decisiones y que no está a disposición del litigante, y la parte que de este modo actúa, debe soportar las consecuencias de su proceder no exento de temeridad.

    Segundo.- Procede en consecuencia, y sin prejuzgar a fondo otros presupuestos que de acuerdo con el referido Auto de 25 de Junio de 2.019 también estarían ausentes, denegar la preparación del recurso, no habiendo lugar al emplazamiento de las partes ni a la remisión de las actuaciones a la Sala de lo C-A del Tribunal Supremo. -Artículo 89. apartados 3 y 4-."

SEGUNDO

El procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lantaron, ha interpuesto recurso de queja contra el indicado auto de 24 de septiembre de 2019, de la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en el procedimiento ordinario nº 224/2016.

Tras recapitular los antecedentes del caso, expone esta parte las razones por las que considera que el auto que se pretende impugnar en casación, de 30 de abril de 2019, es efectivamente recurrible a través de este cauce procesal extraordinario. Sostiene, en este sentido, que, sin duda, cabe recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 bis, apartado 4º, de la LJCA.

Dicho esto, afirma que el escrito de preparación se presentó indudablemente dentro de plazo, pues el auto desestimatorio del recurso de reposición, de 25 de junio de 2019, fue notificado el día 27 inmediato siguiente, y el escrito de preparación se presentó el día 10 de septiembre de 2019, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del auto. Puntualiza, en este sentido, que del 27 de junio al 10 de septiembre transcurren 29 días naturales, (excluidos -dice- los sábados, domingos, el mes de agosto y los festivos de Vizcaya del 25 y el 31 de julio) e insiste en que ese plazo debe comenzar a computar a partir de la notificación del auto desestimatorio del recurso de reposición .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según doctrina jurisprudencial constante, la finalidad del recurso de queja es, únicamente, impugnar la denegación de la preparación del recurso de casación por el órgano judicial de instancia. Por tanto, quien interpone la queja debe ceñir sus alegaciones a la crítica de las razones concretas por las que su recurso de casación se tuvo por no preparado. Huelgan, en consecuencia, las consideraciones sobre el tema de fondo debatido en el pleito, que son propias de los escritos de preparación e interposición, pues, insistimos, lo que se trata de revisar, a través de este peculiar cauce impugnatorio, es, simplemente, si la denegación de la preparación por el órgano de instancia fue o no correcta.

Desde esta perspectiva, como quiera que la denegación de la preparación por el Tribunal de instancia se basó, en este caso, en la consideración de que se había realizado de forma extemporánea, lo que corresponde ahora es dilucidar si el escrito de preparación se formalizó, o no, dentro de plazo.

Ahora bien, ocurre que la propia parte recurrente ha suscitado y razonado con amplitud el tema de la recurribilidad casacional del auto de 30 de abril de 2019 que se pretende impugnar en casación, reconociendo que la clarificación de esta cuestión es preferente a cualquier otra, pues, como ella misma apunta, si este auto no es recurrible ante el Tribunal Supremo a través del cauce procesal extraordinario del recurso de casación, huelgan cualesquiera otras consideraciones añadidas. Por consiguiente, analizaremos en primer lugar esta cuestión, sobre la que, al fin y al cabo, la propia parte recurrente ha alegado en extenso.

SEGUNDO

Una precisión añadida conviene hacer, no obstante, antes de analizar las cuestiones problemáticas que acabamos de delimitar, en referencia al objeto del recurso de casación cuando se pretende impugnar un auto del órgano judicial de instancia (en este caso, el de 30 de abril de 2019) que ha sido confirmado en reposición mediante otro auto posterior (en este caso, el auto de 25 de junio de 2019).

A este respecto, partimos de la base de que la exigencia del recurso de súplica (actualmente, reposición) contra el auto que se pretende recurrir en casación, establecida en el vigente artículo 87.2 LJCA, ya venía anteriormente establecida, en términos coincidentes, en el antiguo apartado 3º del mismo precepto, antes de su reforma por la L.O. 7/2015; de manera que la jurisprudencia recaída sobre este requisito de procedibilidad en relación con la regulación anterior sigue siendo de pertinente cita bajo la nueva regulación del recurso de casación.

Pues bien, la doctrina jurisprudencial consolidada ha señalado, con carácter general:

  1. ) Que el auto recurrible en casación es el inicial, cuando éste resulta confirmado en reposición, al ser el recurso de reposición un mero requisito de procedibilidad para el acceso a la casación (afirma, así, por ejemplo, el ATS de esta Sala y Sección de 22 de mayo de 2008 (RC 1882/2006), que "como ha declarado esta Sala en repetidas ocasiones, la interposición del recurso de súplica constituye un mero requisito de procedibilidad para abrir el cauce de la casación, por lo que la resolución recurrible ante este Tribunal es la que pone término a la pieza de suspensión y no la que desestima el recurso de súplica"). En cambio, ha de entenderse que la resolución recurrible en casación es el auto que resuelve el recurso de reposición, cuando este auto ha estimado en todo o en parte el recurso de reposición y por tanto ha modificado las declaraciones contenidas en el auto inicial.

  2. ) Que aun situados en el escenario de que en reposición se haya confirmado la resolución original (lo que implica que la resolución recurrible en casación es, en puridad, la primera), aun así no será inadmisible el recurso de casación cuando se anuncie contra el auto que ha resuelto el recurso de reposición, precisamente porque en este auto, confirmatorio del primero, se encuentra presente el auto primeramente dictado. Señala, así, el ATS de esta Sección de 2 de octubre de 2008 (RC 861/2008) que:

    "Cuestión distinta -y que no obstante parece estar latente en el alegato de los recurrentes y del Ministerio Fiscal- es la referida a si el recurso de casación ha de dirigirse contra el auto resolutorio del recurso de súplica o bien contra el objeto de tal recurso cuando la resolución de éste es confirmatoria la resolución recurrida. A este respecto, se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 25 de marzo de 2004) el recurso de súplica, a que se refiere el apartado 3 del artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción, opera como requisito de procedibilidad cuando se pretende recurrir alguno de los autos que taxativamente se relacionan en el propio artículo 87, pero de ello no puede seguirse que sea inadmisible el recurso de casación cuando se ha preparado contra el auto que resuelve el previo recurso de súplica. En rigor el recurso de casación debe prepararse, y posteriormente interponerse, contra los autos que contemplan los apartados 1 y 2 del artículo 87, salvo, claro es, que el auto resolutorio del recurso de súplica revoque o modifique el impugnado. Más cuando, como aquí ocurre, es confirmatorio de éste, el recurso de casación no es inadmisible porque formalmente se haya dirigido contra el auto que resuelve el recurso de súplica, pues en él está presente el auto primeramente dictado."

  3. ) Por consiguiente, una vez resuelto el recurso de reposición en sentido confirmatorio del auto impugnado, el recurso de casación puede dirigirse contra la primera resolución, contra la segunda, o contra ambas.

    Retomando, pues, sobre la base de las consideraciones expuestas, el examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que no merece ningún reproche o censura el hecho de que la parte recurrente, al anunciar el recurso de casación, dijera que lo promovía contra el auto de 30 de abril de 2019, y centrara en este auto sus alegaciones, sin especiales referencias a la fundamentación jurídica del auto desestimatorio de la reposición de 25 de junio siguiente. No merece, decimos, mayor censura, porque el posterior auto de 25 de junio de 2019, desestimatorio de la reposición, fue plenamente confirmatorio del anterior (y además se movió por un terreno discursivo básicamente coincidente), por lo que el auto realmente recurrible en casación era, de conformidad con la jurisprudencia reseñada, el primero, esto es, el de 30 de abril.

TERCERO

Siendo este de 30 de abril de 2019 el auto impugnado ante este Tribunal Supremo a través del recurso de casación, y dando un paso más en el análisis del caso, entendemos que se trata de una resolución judicial formalmente recurrible en casación.

El artículo 102 bis, apartado 4º, de la LJCA, dispone que "contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión únicamente cabrá recurso de apelación y de casación en los supuestos previstos en los artículos 80 y 87 de esta Ley , respectivamente"; y el artículo 87, en su apartado 1.a), dispone que cabe recurso de casación contra los autos "que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación".

Pues bien, como ha quedado cumplidamente expuesto, el auto de 30 de abril de 2019 desestimó el recurso de revisión interpuesto por la corporación recurrente contra el decreto que había desestimado el recurso de reposición promovido frente a una diligencia de ordenación que había denegado la petición dirigida al Tribunal que acordase tener por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 157/2017 e impulsase su tramitación. Puede entenderse, así las cosas, que nos hallamos ante una decisión del Tribunal de instancia que determina, bien la inadmisión del recurso, bien la imposibilidad de su continuación, por lo que ha de concluirse que nos hallamos, como hemos anticipado, ante una resolución formalmente recurrible.

CUARTO

Afirmada, pues, la recurribilidad casacional del auto de 30 de abril de 2019, tenemos que examinar si la preparación del recurso contra este auto fue o no formalizada en plazo.

Sobre este particular, la doctrina jurisprudencial general y consolidada ha señalado:

  1. ) Que el plazo (actualmente de treinta días) para la preparación del recurso de casación frente a los autos ha de contarse a partir del siguiente al de la notificación del auto que resuelve el recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.1 LJCA. Explica, en tal sentido, la STS de esta Sala de 6 de noviembre de 2012 (RC 3002/2010), que "el recurso de súplica es ... un recurso debido y necesario, por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de casación ha de contarse a partir del siguiente al de la notificación del Auto de desestimación del recurso de suplica, y no desde la notificación del Auto que declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo"), y la doctrina jurisprudencial así expresada ha sido reiterada en numerosos autos, como, a título de muestra, el de 3 de mayo de 2017 (RC 3229/2016), que proclama que:

    "(...) este Tribunal considera que ha de atenerse a la fecha del auto que resuelve el recurso el reposición, cualquiera que sea la decisión -estimatoria, desestimatoria o de inadmisión- que en este segundo auto se adopte. Y ello por las razones que a continuación se exponen.

    Como es sabido, el recurso de súplica (actual reposición), a diferencia de lo que sucede con la solicitud de aclaración o integración, puede determinar, de acogerse, una modificación de la decisión de fondo adoptada en la resolución impugnada. Consecuentemente, puede que el nuevo auto -al estimar el recurso- suprima, altere, matice o corrija la .infracción jurídica que el afectado pretenda recurrir en casación. En estos casos, es indubitado que la resolución relevante para preparar el recurso será, cabalmente, la dictada con ocasión del recurso de reposición, pues es ésta la que fija definitivamente la decisión del órgano de instancia.

    Además, la parte que pretende recurrir un auto no solo está obligada a interponer el recurso no devolutivo por expresa previsión legal, sino que lo está también a esperar el resultado de la decisión que se adopte para preparar su recurso de casación. Dicho de otro modo, es el segundo auto -sea cual sea su contenido- el que permite acudir al recurso extraordinario, lo que evidencia, a juicio de este Tribunal, que es esta última resolución la que condicionará las infracciones jurídicas relevantes sobre cuya admisibilidad y, eventualmente, sobre cuya viabilidad habrá de pronunciarse el Tribunal Supremo."

  2. ) Que de esto que se acaba de apuntar deriva que si se interpone el recurso de reposición y luego, sin esperar a su resolución, se presenta el escrito de preparación del recurso de casación, tal forma de proceder supondrá, en la práctica, no observar dicho requisito, pues aunque el artículo 87.2 (antes 87.3) se refiere literalmente tan solo a la necesidad de su "interposición", es evidente que, una vez interpuesto, ha de esperarse a su resolución como ordena el artículo 89.1 en relación con el artículo 87.2 citados. En definitiva, la formulación del escrito de preparación de la casación sin esperar a la resolución del recurso de reposición debe calificarse como prematura y por tanto improcedente [ ATS de 2 de octubre de 2008 (RC 861/2008), y STS de 6 de noviembre de 2012 (RC 3002/2010)].

    Descendiendo de nuevo al examen del caso, ya hemos dejado expuesto que una vez dictado el auto de 30 de abril de 2019, la parte actuó en una doble dirección:

    - Por un lado, tras reiterarle el Tribunal de instancia que contra ese auto no cabía recurso, aun así, el Ayuntamiento de Lantaron interpuso recurso de reposición, con invocación del artículo 87 LJCA, argumentando que, a su juicio, este auto tenía que ser susceptible de recurso o revisión;

    - Pero por otro lado, como quiera que, al fin y al cabo, la Sala de instancia había señalado que contra el auto de 30 de abril de 2019 no cabía recurso alguno, el Ayuntamiento formalizó, mediante otro escrito, la preparación de recurso de casación contra el mismo (el Ayuntamiento era consciente de que su recurso de reposición contra dicho auto no había sido todavía resuelto, pero aun así formalizaba la preparación de la casación a fin de que no caducara el plazo de preparación de treinta días so pretexto de que ese recurso de reposición no tenía efectos interruptivos de tal plazo por tratarse de un recurso improcedente).

    Ya sabemos que el Tribunal de instancia, por auto de 21 de junio de 2019, denegó la preparación del recurso de casación justamente por estar pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto frente al precedente auto de 30 de abril; y a continuación, por auto de 25 de junio siguiente, desestimó expresamente el recurso de reposición formalizado contra el auto de 30 de abril anterior. Fue una vez notificado este auto de 25 de junio cuando la parte recurrente anunció el recurso de casación que ha sido tenido por no preparado mediante el auto de 24 de septiembre ahora combatido en queja.

    Ante esta cadencia de acontecimientos procesales, la Sala de instancia, en sus autos de 25 de junio y 24 de septiembre, ha censurado con severidad la actuación del recurrente, que llega a calificar prácticamente de fraudulenta y temeraria. Por nuestra parte, no vislumbramos ninguna actuación mecedora de tales calificativos, sino un agotamiento de sus posibilidades de defensa que tiene lógica jurídica a la vista de la evolución de la tramitación del caso.

    En efecto, el hecho, sólo aparentemente contradictorio, de que el Ayuntamiento interpusiera recurso de reposición contra el auto de 30 de abril, y sin esperar a su resolución preparara la casación contra dicho auto, se explica en función de la previa comunicación del Tribunal, de que contra el auto de 30 de abril no cabía recurso. La parte no lo entendía así, y por eso interpuso la reposición, a fin de que no se le pudiera oponer que no había cumplido el precepto trámite del artículo 87.2 LJCA. Ahora bien, a la vez, sin duda conocedora de la jurisprudencia que ha resaltado que la interposición de recursos improcedentes no suspende el transcurso del cómputo de los plazos procesales, preparó recurso de casación contra dicho auto, justamente para que no se le pudiera oponer una extemporaneidad en tal preparación derivada de la espera a que la reposición se resolviera.

    Tal forma de actuar no revela más que el afán de la parte recurrente por contemplar todos los escenarios procesales posibles y agotar las posibilidades de defensa de su posición. Con independencia de su mayor o menor acierto, no merece, desde luego, ser calificada de fraudulenta ni menos aún de temeraria.

    En todo caso, una vez declarado (con acierto) por la Sala de instancia que el primer escrito de preparación (presentado antes de resolverse la reposición) era improcedente por prematuro, la parte recurrente se conformó con esta declaración y esperó a que la reposición se resolviera, para, entonces sí, presentar un nuevo escrito de preparación, del que ya hemos dicho que no es incorrecto por el hecho de que se dirigiera principalmente contra el auto de 30 de abril (el confirmado en reposición), al ser el de 25 de junio plenamente confirmatorio del mismo (de todos modos, no es ocioso dejar constancia de que aunque el escrito de preparación se dirige contra el auto de 30 de abril, en él se deja anotado explícitamente que contra el mismo se ha formulado recurso de reposición que ha sido desestimado por el auto de 25 de junio siguiente, de manera que este último auto no queda ajeno a la preparación de la casación).

    El recurso de casación así anunciado fue preparado dentro de plazo.

    El auto de 25 de junio de 2019 se notificó a la parte recurrente el día 27 de junio siguiente, comenzando a contar el plazo de treinta días desde el siguiente al de la notificación ( artículo 89.1 LJCA). Descontando sábados y domingos, así como los días 25 (Santiago Apóstol) y 31 de julio (San Ignacio de Loyola), festivos en la sede del Tribunal de instancia, y el mes de agosto (inhábil ex artículo 128 LJCA) el plazo de treinta días vencía el 11 de septiembre (con posibilidad de extenderlo incluso hasta el día 12 antes de las 15:00 horas, de acuerdo con el artículo 135 LEC, cuya aplicabilidad al orden jurisdiccional contencioso-administrativo ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia), y el escrito de preparación se presentó en el registro del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 10 de septiembre; por tanto dentro del plazo establecido.

    Por tanto, hemos de considerar tempestivamente preparado el recurso de casación.

QUINTO

Por lo demás, es verdad que el escrito de preparación, así como los escritos precedentes de la parte que ahora interesan, se dirigieron a un procedimiento (el tramitado con el nº 224/2016) cuando el mismo ya había culminado por sentencia. Ahora bien, esta aparente incoherencia se explica, una vez más, en atención a la cadencia de acontecimientos procesales que hemos dejado cumplidamente expuesta supra.

La parte recurrente presentó un escrito en el procedimiento 224/2016 cuando este aún se hallaba en trámite, pidiendo que se tuviera por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 2017 y que se tuviera por ampliado el procedimiento 224/2016, extendiéndolo a esta resolución. La Sala denegó la ampliación, pero acordó, asimismo, en auto de 1 de diciembre de 2017, la "devolución de las actuaciones a la oficina para proseguir el curso de las mismas por el trámite que corresponda".

En torno a esta expresión se encuentra el origen de toda la discrepancia posterior.

La recurrente entiende que, a la vista de lo así declarado, puesto en relación con lo que ella misma había pedido y con el artículo 35.2 LJCA, la Sala debió haber tenido ya por interpuesto el recurso contra la tan citada Orden de 2017 o, al menos, debió haberle requerido para interponer por separado el recurso contra la Orden de 2017 en treinta días. Diferentemente, la Sala de instancia considera que la propia parte debió haber formalizado la interposición de un recurso separado contra esa orden, y no habiéndolo hecho su acción ha caducado. En todo caso, con independencia de la razón que asista o no a la parte recurrente en su planteamiento, tenía sentido que dirigiera sus escritos al procedimiento 224/2016, precisamente porque considera que su petición de interposición y ampliación, presentada en ese mismo procedimiento, entonces en trámite, reviste la naturaleza y significación jurídica de acto iniciador del procedimiento contencioso-administrativo contra la Orden de 2017, que, a su juicio, la Sala debió haber impulsado según su propia declaración, pero que ha rechazado tramitar.

SEXTO

Esta Sala y Sección ha declarado en ATS de 4 de julio de 2017 (RQ 373/2017) que cuando el asunto litigioso vuelve a la Sala de instancia por haberse estimado el recurso de queja desde la única perspectiva entonces controvertida de la supuesta extemporaneidad del escrito de preparación, la Sala ha de asumir el superior criterio del Tribunal Supremo sobre la presentación tempestiva del escrito de preparación, pero aun partiendo de este dato se encuentra plenamente legitimada para llevar a cabo, a continuación, el examen que antes no había hecho sobre el cumplimiento de los demás requisitos formales y materiales del escrito de preparación exigidos por el artículo 89 LJCA.

Procede, por consiguiente, estimar el recurso de queja, con la consecuente devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia, para que se pronuncie sobre la concurrencia de los requisitos que impone el artículo 89.2 LJCA, y proceda en consecuencia conforme a lo dispuesto en los apartados 4 ó 5 del artículo 89 LJCA.

SÉPTIMO

No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja n.º 450/2019 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lantaron contra el auto de 30 de abril de 2019, confirmado en reposición por el auto de 25 de junio de 2019, dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo n.º 224/2016. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, ó 5º LJCA. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Wenceslao F. Olea Godoy D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Fernando Román García

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