ATS 373/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1901A
Número de Recurso1388/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución373/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 84/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Coruña, como Procedimiento Abreviado nº 115/2013, en la que se condenaba a Roque como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, indemnizará a Inocencia en la suma de 6.000 euros, importe que devengará los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de la interposición de la querella y con aplicación de los intereses del artículo 576 del Código Civil . Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Epamar de Gestión S.L.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Domínguez Ledo, en nombre y representación de Roque con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación procesal de la entidad Epamar de Gestión S.L., el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Pavón Nevado, formuló recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ambos recurrentes formulan el primer motivo de su recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Asimismo, ambos recurrentes formulan el segundo motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

  1. En el primer motivo, sostiene el Sr. Roque la ausencia de prueba suficiente que acredite la existencia de engaño en el momento de la firma del contrato privado de entrega de las arras. Por su parte, la entidad condenada como responsable civil subsidiaria alega que las pruebas practicadas en el acto del juicio no permiten la declaración fáctica recogida en la sentencia. Sostiene que estamos ante un incumplimiento civil.

    En el segundo motivo, ambos recurrentes, con remisión a los argumentos contenidos en el anterior motivo, sostienen la ausencia de los elementos típicos del delito de estafa. Mantienen que estamos ante un mero incumplimiento civil.

    Todos los motivos serán analizados de forma conjunta, por cuanto en ellos se denuncia la insuficiencia de la prueba practicada o la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal.

  2. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ) que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  3. Los hechos declarados probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el acusado Roque , actuando en nombre y representación de la entidad Epamar de Gestión S.L., suscribió un contrato privado de promesa de venta el 13 de agosto de 2010, relativo a una vivienda sita en Palavea Elviña, de La Coruña, con Doña Inocencia . Se pactó un precio de venta de 90.000 euros, incrementado en 7.200 euros en concepto de IVA; entregando en el acto la Sra. Inocencia la suma de 6.000 euros en concepto de señal y arras. Se hizo constar la existencia de una hipoteca en favor de Caja Duero, correspondiendo a la vivienda la suma de 61.000 euros de principal. Se fijó como plazo para el otorgamiento de la escritura entre el 20 de octubre y el 15 de noviembre de 2010; plazo que fue prorrogado en contrato privado de 17 de octubre de 2010, hasta el 17 de enero de 2011.

    En el momento de la suscripción del contrato privado el Sr. Roque no hizo constar la existencia de otra hipoteca constituida el 31 de julio de 2008 sobre dicha finca, por la que respondía de un principal de 12.000 euros y 6.000 euros para intereses, gastos y costas.

    El día señalado para proceder a escriturar el acusado no compareció, ni contactó con la Sra. Inocencia .

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del Sr. Roque en los hechos, el mismo no cuestiona la firma del contrato privado de promesa de venta el día 13 de agosto de 2010; así como la entrega por la querellante, en dicho acto, de 6.000 euros en concepto de señal y arras. Extremos que asimismo están acreditados por al documental aportada a las actuaciones. Los recurrentes cuestionan la existencia de prueba que acredite la voluntad de Sr. Roque , en el momento de la firma del contrato, de defraudar a la parte querellante.

    Sin embargo el Tribunal consideró acreditado este hecho. El recurrente, en el momento de la firma del contrato, ocultó la existencia de una hipoteca constituida el día 31 de julio de 2008, sobre la finca objeto del procedimiento y 19 más, respondiendo la finca de un principal de 12.000 euros y 6.000 euros para intereses, gastos y costas. Asimismo, la Sala toma en consideración comportamientos posteriores que evidenciaban en el recurrente su voluntad inicial de no cumplir. Así, a solicitud del Sr. Roque , se llevó a cabo un nuevo contrato privado que prorrogaba la fecha para el otorgamiento de la escritura pública, y el día acordado para el otorgamiento de la escritura no compareció, no dando explicación alguna a la querellante, con la que no llegó a contactar a efectos de explicar dicha incomparecencia. Tampoco, afirma la Sala, contactó con la querellante cuando le remitió un burofax en el que le hacía saber que, ante la incomparecencia en la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública, daba por rescindido el contrato; de hecho, afirma la querellante, no fue posible localizarlo. Tampoco ha procedido a devolver la cantidad entregada por la querellante en concepto de arras.

    De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado engaño a la Sra. Inocencia , quien incurrió en un error, que le llevó a realizar la disposición patrimonial causante del perjuicio.

    Ante lo expuesto, debe ratificarse la decisión de la Sala de considerar la voluntad de incumplimiento del Sr. Roque desde la firma del contrato. El Sr. Roque actuaba en nombre y representación de una entidad dedicada al sector inmobiliario, esto es, con experiencia en la realización de operaciones como la que es objeto del presente procedimiento, lo que, evidentemente, determina que la querellante tenga confianza en la operación que efectúa. Asimismo, el Sr. Roque , a la firma del contrato, pone de manifiesto la existencia de una hipoteca que grava la finca, ocultando la existencia de una segunda hipoteca. El hecho de informar sobre una hipoteca genera en la querellante la confianza de la inexistencia de otras. De la primera hipoteca, indudablemente, tenía que tener conocimiento el recurrente, al ser socio y administrador único de la entidad.

    De lo expuesto, resulta evidente la ocultación de datos por el Sr. Roque a la firma del contrato. Además, el comportamiento desarrollado con posterioridad corroboran su voluntad de incumplimiento. Retrasa la firma de la escritura pública y, llegada la fecha para proceder a escriturar, se desentiende del acto, no contacta con la querellante, ni le da explicación alguna; desapareciendo posteriormente. Tampoco a fecha de la celebración del juicio ha procedido a devolver, si quiere parcialmente, las cantidades entregadas en concepto de arras, ni ha dado una explicación razonable de por qué se despreocupó del acto de la formalización de la escritura, desapareciendo sin dar razón alguna del incumplimiento a la querellante.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

SEGUNDO

Ambos recurrentes formulan el tercer motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. De forma coincidente refieren que en la sentencia obran varios errores de valoración de la prueba.

    A tal efecto, el recurrente afirma que la licencia municipal de primera ocupación se concedió en fecha 6 de abril de 2011, esto es, posterior a la rescisión unilateral del contrato. Hecho que acredita que la rescisión tuvo lugar antes de que pudiera perfeccionarse el contrato de compraventa.

    Como segundo error, afirma que la segunda hipoteca era desconocida por él, toda vez que la misma no constaba en la relación de la última página de la escritura notarial de la constitución del referido gravamen. Como documentación unida a la escritura pública se aporta, además de nota simple del Registro de la Propiedad, un cuadrante en el que se recogen los pisos afectados por el gravamen, indicando la cantidad por la que responden cada uno de ellos.

    La entidad condenada designa los siguientes particulares: 1) el contrato de promesa de venta, 2) el documento notarial de la escritura de la hipoteca, 3) el burofax remitido por la querellante, 4) la hoja de reclamación efectuada por la querellante ante el Instituto Gallego de Consumo, 5) la resolución de la concesión de la licencia de primera ocupación y 6) el vídeo y acta del juicio oral. Sostiene que de los mismos no queda acreditado que el Sr. Roque fuera responsable de que en el contrato firmado no constase una de las hipotecas que tenía la vivienda.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    De la misma manera, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    También hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En concreto hemos dicho que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196 /2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero , entre otras muchas).

  3. Los motivos han de inadmitirse.

    En primer lugar, el recurrente, Sr. Roque , hace referencia a dos documentos que no permiten alterar el fallo de la sentencia, esto es, carecen de la literosuficiencia pretendida. Que la licencia de ocupación fuera posterior a la fecha de la resolución del contrato carece de la relevancia pretendida por el recurrente. Dicho extremo no justifica por qué el día de la formalización de la escritura no compareció, ni dio explicación alguna a la querellante. De haber sido el motivo alegado el origen de la no formalización del contrato, cabe esperar, máxime de un profesional del sector, que se hubiera personado y justificado la imposibilidad de formalizar el contrato. Respecto al segundo documento, la excusa del recurrente carece de entidad, como él mismo reconoce, el gravamen de la finca consta en la escritura notarial y se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. No es plausible que no conociera dicho gravamen, pese a no encontrarse en la relación unida como documento en la escritura notarial de constitución de la hipoteca.

    Respecto al error denunciado por la entidad recurrente, el mismo ha de inadmitirse. En realidad la recurrente se aparta del cauce casacional empleado, pretendiendo una nueva valoración de la prueba. Tal y como hemos analizado en el anterior fundamento jurídico, el Sr. Roque , como administrador único de la entidad, es la persona que firmó el contrato, además de ser conocedor de la existencia de ambas hipotecas; extremos de los que indudablemente se desprende la autoría del recurrente a la hora de ocultar la existencia de la segunda hipoteca en el contrato privado.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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