STS, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 7037/2009, interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en representación de D. Luis Alberto contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 6 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 1034/2006 ). Se ha personado como parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2009 (recurso 1034/2006 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 27 de diciembre de 2005 relativa a la aprobación definitiva del Plan General Transitorio del Municipio de Denia (Alicante); y contra la resolución del mismo Consejero de 10 de enero de 2007 que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición dirigido contra aquélla; sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales ocasionadas.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la parte actora solicitaba la anulación del Plan General Transitorio de Denia en su conjunto, por considerar que excede de los contenidos propios de este tipo de instrumento de planeamiento y que no se dan los presupuestos legales necesarios para su aprobación. Y, en particular, por ser contraria a derecho la previsión por la que se crea una rotonda y un vial al servicio de un sector de suelo urbanizable con ordenación pormenorizada que se ubica al norte de su parcela y le afecta parcialmente, sin que participe como propietario de dicho ámbito.

La sentencia impugnada, en su fundamento primero, fija el objeto del recurso y los motivos de impugnación y de oposición aducidos por la partes en defensa de sus pretensiones, en los siguientes términos.

PRIMERO. En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de diciembre de 2005, del Conseller de Territorio y Vivienda, relativa a la aprobación definitiva del Plan General Transitorio del Municipio de Denia (Alicante), ampliándose objeto del recurso, conforme a la previsión del artículo 36 de la LJCA , frente a la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de fecha 10 de enero de 2007, por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo de reposición por extemporáneo.

El actor pretende la nulidad del PGT de Denia en cuanto afecta a su derecho, al considerar que es contraria a derecho la previsión que se contempla en dicho plan que crea un elemento de la red primaria o estructural, en concreto una rotonda y un vial que se diseña al servicio de un sector de suelo urbanizable con ordenación pormenorizada, que se ubica al norte de su parcela, denominado sector UOP-M5, Rotonda y vial que afecta parcialmente a su parcela sita en Partida DIRECCION000 , NUM000 parcela NUM001 sin que participe como propietario en dicho ámbito, cuando el Plan General del 2000 calificaba dicho suelo como urbanizable suspendido,

Del la documental aportada resulta acreditado que el vial diseñado afecta ligeramente a un extremo de la parcela en unos 127 m2 y la rotonda que afecta también a otro extremo de la parcela, ambos en su linde norte, invade unos 131 m2 de la misma

A favor de su pretensión, el actor argumenta en primer lugar frente a la resolución de la Administración autonómica que declara la extemporaneidad del recurso de reposición, que el plazo para la interposición debe de computarse desde la publicación del último anuncio, esto es desde la publicación de la reseña en el DOGV de 24-01-2006, de forma que siendo la fecha de presentación del recurso la de 24 de febrero de 2006, este debe de entenderse presentado dentro de plazo con arreglo a lo previsto en el artículo 107 y 114 de la Ley 30/1 992.

Por lo que respecta a la pretensión del recurrente de declarar la nulidad del Plan Transitorio de Denia(PGT), indica la demanda, que el PGT sería nulo en su conjunto por exceder de los límites propios de estos instrumentos y por no darse los presupuestos para su aprobación de conformidad con el art. 36 LRAU y de conformidad con el art. 144 RPLAN vigente en aquel momento; y es que cuando se aprueba este PGT existía un planeamiento, ya que estaba pendiente el recurso de casación presentado en su día contra la sentencia de la sala. Y por otra parte el art. 36 decía que el PGT debería ser directamente IIISTRACION elaborado por el Conseller, cuando en este caso el PGT más bien se elabora DE JUSTICIA a iniciativa municipal, habiendo sido materialmente el ayuntamiento quienprocedió a su redacción. Si el PGT se justifica en un interés supralocal, el ayuntamiento no tendría competencia para asumir la iniciativa en su elaboración, cuando claramente sucedió así a la vista del acuerdo de 13 de agosto de 2003. Y además el PGT rebasaría los límites propios de estos instrumentos, que no pueden ir más allá de lo indispensable para posibilitar un desarrollo urbanístico a corto plazo; cuando este PGT en puridad lo que hace es establecer un nuevo modelo territorial, tratándose de un instrumento omnicomprensivo que ordena la totalidad del territorio municipal.

A todo ello añade además, que en la memoria del PGT no se contiene previsión alguna de por qué se ha procedido a reordenar la extensión de suelo urbanizable suspendido que pasa a ser en su mayor parte suelo urbanizable con ordenación pormenorizada, apoya dicho motivo con la documental que acompaña consistente en dictamen pericial, de acuerdo con el cual en el plan de 2000 no había unidad de ejecución alguna; ni se justificaría en la memoria por qué se han cambiado los parámetros urbanísticos respecto del PGT de 2000. Y por ello se considera, citando abundante jurisprudencia del TS, que estas determinaciones son arbitrarias, dada la falta de motivación y sobre todo dada su incongruencia con los objetivos propios de un PGT, lo que le lleva a denunciar haber padecido indefensión al no haberle sido notificado personalmente las previsiones del planeamiento transitorio respecto de la situación recogida en el planeamiento anterior.

Por último, esgrime el recurrente la vulneración del principio de proporcionalidad y economicidad en el planeamiento, en la medida de que el trazado del vial y la ubicación de la rotonda infringe el principio de economicidad en la localización de las dotaciones públicas, que trae causa de los principios de eficacia en la gestión del gasto público, eficacia y economía que encuentran su apoyo normativo en los artículos 103.1 ° y 31.2 de la Constitución y 3.2° de la LRJPAC (Ley 30/1992), considerando que no esta acreditado la justificación del emplazamiento de la rotonda en su parcela, cuando supone que no se produciría ningún perjuicio al interés público si la ubicación de la misma se hiciera el norte u oeste de su parcela. Del mismo modo y al hilo de lo anterior, entiende el demandante que el emplazamiento de la rotonda implica demoler parte del vallado de la parcela y el arbolado existente, lo que supone una clara inferencia en el principio que propugna la necesidad de ejercitar la actividad de planeamiento urbanístico con la menor restricción en el derecho de la propiedad, pues a su entender ello produce un 8 desmerecimiento económico a su parcela, la cual no puede participar del principio de justa distribución de cargas y beneficios (art. 5 de la Ley 6/1 998, de 13 de abril) en la medida en que la parcela no se haya integrada dentro del ámbito de la unidad de ejecución al que queda afecta la rotonda y el vial, quedando clasificada como suelo urbanizable suspendido, lo que le impide poder participar en los beneficios de la urbanización.

A todo ello se oponen las demandas, con los argumentos que recogeremos en lo siguientes fundamentos y que en síntesis suponen que aún cuando la actora diga que el PGT no puede delimitar unidades de ejecución por ser esto propio de la ordenación pormenorizada y de la competencia municipal, lo cierto es que conforme al art. 18 LRAU el planeamiento puede establecer dichas unidades de ejecución, como asimismo se deducía del art. 115 RPLAN entonces vigente.

Consideran las demandadas que no resulta en absoluto injustificada ni arbitraria la nueva ordenación, debiéndose recordar la profunda discrecionalidad inherente a la potestas variandi. El demandante no acredita error ni arbitrariedad, no justifica la vulneración de los principios que cita mediante la aportación de otros parámetros, emplazamientos y pruebas periciales que acrediten sus alegaciones, ni que no vaya a ser resarcido económicamente en su caso, atreves del procedimiento de expropiación por los metros afectados por la ejecución de la ordenación prevista en el PGT. Teniendo en cuenta que el efecto en su parcela es mínimo.

Plantea la Conselleria, la falta de legitimidad del actor, por cuanto no acredita su la titularidad sobre la finca. A ello, procede dar respuesta por la Sala de forma negativa, por cuanto dicha legitimidad le ha sido reconocida por la Administración al admitir a trámite su recurso en el proceso administrativo sin haberle negado legitimación para ello, por lo que habiéndosele reconocido dicha facultad en el proceso administrativo, no es admisible negárselo ahora como pretende la propia Administración, ya que implícitamente se ha halla legitimado para ello en cuanto copropietario de la finca según resulta del expediente administrativo

La Sala de instancia entra en el fondo del asunto, señalando que los planes urbanísticos son disposiciones generales y, por tanto, no susceptibles de recurso administrativo. La sentencia lo explica en su fundamento jurídico octavo, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- Por lo que respecta a la extemporaneidad del recurso de reposición, a juicio de la sala no concurre; porque, aun admitiéndose a los meros efectos dialécticos la interpretación de los demandados sobre el nulo efecto de la reseña en el DOGV sobre los plazos del recurso, lo cierto es que la STS de cinco de octubre de 2005 ya dejó claro que los planes urbanísticos son disposiciones generales y por tanto no susceptibles de recurso administrativo; por lo que la publicación en BOP de 13 de enero de 2006 fue defectuosa en cuanto que ofrecía el recurso de reposición. Y desde esta perspectiva, no puede haber extemporaneidad en la medida en que claramente el artículo 58-3 de la ley 30/92 indica que las notificaciones defectuosas sólo surten efecto, entre otros casos, cuando el interesado presenta el recurso procedente.

Lo que pasa es que, en puridad, si el recurso de reposición era improcedente, bien hizo la demandada en inadmitirlo, si bien por motivos distintos de los expresados en la resolución recurrida; y sin que ello impida a la sala entrar en el fondo

.

A continuación, en sus fundamentos tercero y cuarto, la sentencia rechaza diversos alegatos planteados en relación con el alcance y naturaleza del Plan General Transitorio de Denia en su conjunto, fundándose en otros pronunciamientos previos de la misma Sala y en la jurisprudencia relativa al control judicial de la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de planeamiento y sus límites. Y aplicando esas consideraciones al caso concreto examinado, en su fundamento quinto la sentencia concluye que el trazado del viario se efectúa en función de los criterios y finalidades perseguidos por el planificador para una adecuada ordenación de la ciudad, teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad, la utilización racional del suelo y la armonización de los intereses comunitarios, según recoge la memoria del Plan.

Termina po ello la Sala de instancia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de D. Luis Alberto preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 26 de enero de 2010 en el que formula seis motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos de casación es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 9.3 de la Constitución y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia de instancia no desciende al plano de los hechos concretos debatidos en el proceso e incumple con ello la obligación mínima de motivación que le es exigible.

  2. - Infracción de las reglas que rigen la valoración de las pruebas, incurriendo en error en su valoración y llegando a una conclusión absurda. Infracción de los artículos 218.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar la sentencia que los Planes Generales de Denia de los años 1990 y 2000, por haber sido anulados, no son un referente a efectos de comparación, pues durante los años que estuvieron vigentes desplegaron sus efectos jurídicos y en base a ellos se aprobaron planes parciales y otros instrumentos de planeamiento urbanístico, concediéndose miles de licencias, por lo que cabía perfectamente comparar la situación urbanística de la parcela del recurrente en el Plan General de 2000 y en el Plan General Transitorio de 2005 aquí controvertido, a fin de cuestionar los cambios que se realizaron por éste último instrumento de planeamiento.

  3. - Infracción de los artículos 9 de la Constitución y 54 de la Ley 30/1992 , así como de la Jurisprudencia relativa a la necesidad de justificación de la ordenación proyectada en los planes de urbanismo. En el desarrollo del motivo de casación se alega que la memoria del Plan General Transitorio no motiva ni justifica los cambios introducidos. La sentencia de instancia considera que la motivación en un planeamiento general no puede hacerse parcela por parcela, pero el recurrente no comparte este criterio porque la obligación de motivar los actos administrativos no admite excepciones; y si la Administración cambió la ordenación preexistente en la parcela de la recurrente tendría alguna razón para ello. Además, la exigencia de motivación es mayor cuando el cambio acontece por anulación del planeamiento anterior y no por decisión del Municipio; el cambio se produce una vez terminado el período de información pública; y, en fin, se trata de un plan transitorio previsto para situaciones coyunturales de urgencia.

  4. - Infracción del principio de proporcionalidad, citándose como vulnerados los artículos 106.1 de la Constitución , 84.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y 53.2 de la Ley 30/1992 . En el planteamiento del motivo de casación el recurrente alega que existen otras alternativas de ubicación a la rotonda que no merman el interés general, ni la funcionalidad de la vía pública y evitan perjudicar a la propiedad recurrente, resultando desproporcionado imponer un emplazamiento que implica demolición de bienes y desmerecimiento económico, cuando un ligero desplazamiento puede evitar ese sacrificio y coste económico.

  5. - Infracción del principio de justa distribución de cargas y beneficios urbanísticos ( artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ) ya que la rotonda y el vial podrían ser trazados íntegramente dentro del sector al que sirven, sin perjudicar a parcelas ajenas al sector y sin que ello suponga un perjuicio al interés general urbanístico.

  6. - Infracción de los principios de eficacia en el gasto público, eficiencia y economía ( artículos 103.1 y 31.2 de la Constitución y artículo 3.2 de la Ley 30/1992 ) pues la ubicación de una rotonda y un vial en una parcela ya edificada, existiendo terreno exento de edificación en los alrededores, supone un mayor gasto en la ejecución del planeamiento.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y dicta otra más ajustada a derecho.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 11 de febrero de 2010 se acordó conceder a la parte recurrente plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso opuestas por la parte recurrida en su escrito de personación; y evacuado el trámite de alegaciones, mediante auto de la Sección Primera de 8 de abril de 2010 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 20 de mayo de 2010 se dio traslado a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación.

La Generalidad valenciana presentó escrito de oposición con fecha 25 de junio de 2010, en el que solicita que se dicte sentencia que declare la inadmisión del recurso de casación o su desestimación por las razones que expone en su escrito.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 6 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación nº 7037/2009 dirigido contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 6 de octubre de 2009 (recurso 1034/2006 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 27 de diciembre de 2005relativa a la aprobación definitiva del Plan General Transitorio del Municipio de Denia (Alicante); y contra la resolución del mismo Consejero de 10 de enero de 2007 que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición dirigido contra aquélla; sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales ocasionadas.

En el antecedente segundo hemos dejado señalada la controversia planteada en el proceso de instancia, así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procedería entonces entrar a examinar los motivos de casación aducidos por la recurrente. Ahora bien, debemos analizar previamente los efectos que produce en este recurso de casación, nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2012 , recaída en el recurso de casación 614/2009 . Veamos.

SEGUNDO

El Plan General Transitorio de Denia, aprobado definitivamente por acuerdo de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 27 de diciembre de 2005, fue declarado nulo por sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 702/2006 ); y por sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2012 (casación 614/2009 ) se declaro no haber lugar al recurso de casación que la Generalidad Valenciana interpuso contra ella. Por lo demás, debe notarse que la nulidad declarada en la citada sentencia, ya firme, no viene referida a la ordenación de un área o ámbito territorial determinado sino al Plan General en su conjunto, por haberse incumplido las exigencias requeridas en los informes sectoriales preceptivos y vinculantes -Costas y Carreteras- emitidos en la tramitación del instrumento de planeamiento.

Por tal razón, el recurso de casación que ahora examinamos ha quedado privado de objeto, pues carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre la validez o nulidad de una norma urbanística -tal es la naturaleza de los instrumentos de planeamiento- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

Las sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (casación 5707/08 ) y 19 de mayo de 2011 (casación 5669/07 ) dejan reseña de una jurisprudencia reiterada -de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 25 de noviembre de 2008 (casación 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (casación 151/2005 ), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 (casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (casación 2188/06)- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en sentencias de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 (recurso de casación 8019/2002 ), 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 6390/2002 ), 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ), 12 de enero de 2012 (casación 726/09 ) y 13 de septiembre de 2012 (casación 6946/2010 ).

En fin, en nuestra reciente sentencia de 25 de octubre de 2012 (casación 3509/09 ) hemos llegado a la misma conclusión de pérdida de objeto del recurso de casación dirigido contra otra sentencia de la Sala de instancia relativa Plan General Transitorio de Denia aprobado definitivamente por acuerdo de 27 de diciembre de 2005.

TERCERO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Pese a ello, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por la recurrente en las presentes actuaciones.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

Declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación nº 7037/2009 interpuesto en representación de D. Luis Alberto contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 6 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 1034/2006 ), sin imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes intervinientes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia estando la Sala constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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