STSJ Andalucía 1881/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:10689
Número de Recurso384/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1881/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1881/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA

PLENO

Procedimiento ordinario nº 384/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

_______________________________

En la ciudad de Málaga, a 20 de julio de 2015.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 384/2011, sobre urbanismo (revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga), interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Miraflores del Palo, representada por Dª María Victoria Giner Martí y defendida por D. Juan Ramón Fernández-Canivell y Toro y figurando como parte demandada la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico y el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por Dª Aurelia Berbel Cascales y defendido por D. Salvador Romero Hernández, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 7 de abril de 2011 Dª María Victoria Giner Martí, en representación de laEntidad Urbanística Colaboradora de Conservación Miraflores del Palo,interpuso recurso contencioso administrativo contra la, por la que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 17 de junio de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada y siendo ulteriormente solicitada y acordada la ampliación del recurso a la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de 28 de julio de 2011, por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga, aprobada por Orden de 21 de enero de 2011.

Segundo

El 25 de abril de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos: la entidad urbanística actora se encuentra constituida desde el 7 de agosto de 1987 e inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas colaboradoras el 20 de octubre de 1989; dicha Entidad viene conservando desde su constitución un ámbito de Suelo Urbano Consolidado que coincide con la antigua Urbanización Miraflores del Palo, asumiendo injustamente la práctica totalidad de las obligaciones que, por Ley, corresponden a la Administración municipal, lo cual es objeto del recurso contencioso-administrativo 544/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga; la sede de la Entidad Urbanística aparece como Equipamiento Social en el planeamiento cuando debe tener la consideración de Equipamiento privado, no justificándose tal determinación ni por su ubicación ni por sus fines, por lo que debe obedecer a mero error material; por otra parte el Plan General mantiene como Planeamiento Aprobado con modificaciones un suelo que reúne las características de Suelo Urbano Consolidado, resultando contradictorio considerar que el suelo es Asistemático y, sin embargo, mantener un ámbito de planeamiento sobre la base de un Plan Especial de Reforma Interior aprobado en 1987.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anulen las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga aprobado definitivamente en el 2011 y se declare: a) Que procede que el suelo donde se encuentra la oficina/sede de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación se califique como dotacional privado; y b) Que no procede delimitar el PAMLE.1, al tratarse de un Suelo Urbano Consolidado, procediendo las calificaciones y ordenanzas de las parcelas de acuerdo con el determinado en su día por el PERI "Miraflores del Palo" (aprobado definitivamente el 31 de julio de 1987), estableciendo la edificabilidad de UAS-4 con el 0,25 m2t/m2s y las restantes Ordenanzas de aplicación, según lo establecido en la Ordenanza del PGOU (2011) (como Suelo Urbano Consolidado).

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando la Letrada de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente -previa invocación de causa de inadmisibilidad del recurso por no haber acreditado la recurrente la adopción de acuerdo expreso para recurrir por el órgano competente- por ser el ejercicio de la potestad de planeamiento, por su propia esencia, discrecional al ser una potestad conformadora, que pretende configurar el espacio territorial al que se refiere y encauzar su desarrollo futuro según un cierto modelo que el legislador, desde la perspectiva abstracta y general que le es propia, no está en condiciones de formular, obedeciendo a mero error (no combatible por vía del recurso contencioso-administrativo) la falta de inclusión en los planos del símbolo indicativo de que el suelo donde se ubique la sede de la entidad actora constituye equipamiento privado y no cuestionando el Plan impugnado la clasificación del suelo como urbano consolidado, si bien lo incluye entre los suelos urbanos consolidados con planeamiento previo aprobado modificado (PAM) por exigir la nueva ordenación pequeñas alteraciones (cambio de la delimitación, redefinición de los límites de una zona verde, cambio de alineación de una calle, definición de una parcela segregada de equipamiento privado, etc) que no precisan de proceso de gestión alguno, lo que comporta la consideración de "asistemático" y gozando tales cambios de la pertinente motivación.

Por similares argumentos se opuso asimismo a la estimación de las pretensiones de la parte actora, interesando la desestimación de la demanda, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por la parte actora documental y pericial y por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga prueba documental, medios probatorios todos los cuales fueron admitidos y practicados, con el resultado que consta, evacuándose trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Administración autonómica demanda en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente la disposición que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ".

Como destaca la STC 182/2003, de 20 de octubre, " Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio, F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre, F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3 ; y 201/2001, de 15 de octubre, F. 2).", añadiendo la Sentencia comentada que "los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las...

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