STSJ Comunidad Valenciana 1458/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2009:6979
Número de Recurso1034/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1458/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1458/2009

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "01/1034/2006"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, seis de octubre del dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco J. Sospedra Navas.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 1458

En el recurso contencioso administrativo num. 1034/2006, interpuesto por don Ovidio, representado por la Procuradora Dña Teresa de Elena Silla y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Nadal, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de diciembre de 2005, del Conseller de Territorio y Vivienda, relativa a la aprobación definitiva del Plan General Transitorio del Municipio de Denia (Alicante), objeto del recurso que se amplió, conforme a la previsión del artículo 36 de la LJCA, frente a la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de fecha 10 de enero de 2007, por la que se inadmitió el recurso contencioso administrativo de reposición por extemporáneo.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada, la Consellería de Territorio y Vivienda, representada y defendida por la ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y el Ayuntamiento de Denia representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria del Carmen Navarro Ballester, siendo designado como Magistrado ponente (P.R.) el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se in admitiera el recurso por extemporaneidad del recurso de reposición, y subsidiariamente dictara sentencia por la que se confirmase las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día dos de octubre de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de diciembre de 2005, del Conseller de Territorio y Vivienda, relativa a la aprobación definitiva del Plan General Transitorio del Municipio de Denia (Alicante), ampliándose objeto del recurso, conforme a la previsión del artículo 36 de la LJCA, frente a la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de fecha 10 de enero de 2007, por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo de reposición por extemporáneo.

El actor pretende la nulidad del PGT de Denia en cuanto afecta a su derecho, al considerar que es contraria a derecho la previsión que se contempla en dicho plan que crea un elemento de la red primaria o estructural, en concreto una rotonda y un vial que se diseña al servicio de un sector de suelo urbanizable con ordenación pormenorizada, que se ubica al norte de su parcela, denominado sector UOP-M5, Rotonda y vial que afecta parcialmente a su parcela sita en Partida Bonetes Nord, D14 PG 6 parcela NUM000 sin que participe como propietario en dicho ámbito, cuando el Plan General del 2000 calificaba dicho suelo como urbanizable suspendido, Del la documental aportada resulta acreditado que el vial diseñado afecta ligeramente a un extremo de la parcela en unos 127 m2 y la rotonda que afecta también a otro extremo de la parcela, ambos en su linde norte, invade unos 131 m2 de la misma

A favor de su pretensión, el actor argumenta en primer lugar frente a la resolución de la Administración autonómica que declara la extemporaneidad del recurso de reposición, que el plazo para la interposición debe de computarse desde la publicación del último anuncio, esto es desde la publicación de la reseña en el DOGV de 24-01-2006, de forma que siendo la fecha de presentación del recurso la de 24 de febrero de 2006, este debe de entenderse presentado dentro de plazo con arreglo a lo previsto en el artículo 107 y 114 de la Ley 30/1992.

Por lo que respecta a la pretensión del recurrente de declarar la nulidad del Plan Transitorio de Denia(PGT), indica la demanda, que el PGT sería nulo en su conjunto por exceder de los límites propios de estos instrumentos y por no darse los presupuestos para su aprobación de conformidad con el art. 36 LRAU y de conformidad con el art. 144 RPLAN vigente en aquel momento; y es que cuando se aprueba este PGT existía un planeamiento, ya que estaba pendiente el recurso de casación presentado en su día contra la sentencia de la sala. Y por otra parte el art. 36 decía que el PGT debería ser directamente elaborado por el Conseller, cuando en este caso el PGT más bien se elabora a iniciativa municipal, habiendo sido materialmente el ayuntamiento quien procedió a su redacción. Si el PGT se justifica en un interés supralocal, el ayuntamiento no tendría competencia para asumir la iniciativa en su elaboración, cuando claramente sucedió así a la vista del acuerdo de 13 de agosto de 2003. Y además el PGT rebasaría los límites propios de estos instrumentos, que no pueden ir más allá de lo indispensable para posibilitar un desarrollo urbanístico a corto plazo; cuando este PGT en puridad lo que hace es establecer un nuevo modelo territorial, tratándose de un instrumento omnicomprensivo que ordena la totalidad del territorio municipal.

A todo ello añade además, que en la memoria del PGT no se contiene previsión alguna de por qué se ha procedido a reordenar la extensión de suelo urbanizable suspendido que pasa a ser en su mayor parte suelo urbanizable con ordenación pormenorizada, apoya dicho motivo con la documental que acompaña consistente en dictamen pericial, de acuerdo con el cual en el plan de 2000 no había unidad de ejecución alguna; ni se justificaría en la memoria por qué se han cambiado los parámetros urbanísticos respecto del PGT de 2000. Y por ello se considera, citando abundante jurisprudencia del TS, que estas determinaciones son arbitrarias, dada la falta de motivación y sobre todo dada su incongruencia con los objetivos propios de un PGT, lo que le lleva a denunciar haber padecido indefensión al no haberle sido notificado personalmente las previsiones del planeamiento transitorio respecto de la situación recogida en el planeamiento anterior.

Por último, esgrime el recurrente la vulneración del principio de proporcionalidad y economicidad en el planeamiento, en la medida de que el trazado del vial y la ubicación de la rotonda infringe el principio de economicidad en la localización de las dotaciones públicas, que trae causa de los principios de eficacia en la gestión del gasto público, eficacia y economía que encuentran su apoyo normativo en los artículos 103.1º y 31.2 de la Constitución y 3.2º de la LRJPAC (Ley 30/1992 ), considerando que no esta acreditado la justificación del emplazamiento de la rotonda en su parcela, cuando supone que no se produciría ningún perjuicio al interés público si la ubicación de la misma se hiciera el norte u oeste de su parcela. Del mismo modo y al hilo de lo anterior, entiende el demandante que el emplazamiento de la rotonda implica demoler parte del vallado de la parcela y el arbolado existente, lo que supone una clara inferencia en el principio que propugna la necesidad de ejercitar la actividad de planeamiento urbanístico con la menor restricción en el derecho de la propiedad, pues a su entender ello produce un desmerecimiento económico a su parcela, la cual no puede participar del principio de justa distribución de cargas y beneficios (art. 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ) en la medida en que la parcela no se haya integrada dentro del ámbito de la unidad de ejecución al que queda afecta la rotonda y el vial, quedando clasificada como suelo urbanizable suspendido, lo que le impide poder participar en los beneficios de la urbanización.

A todo ello se oponen las demandas, con los argumentos que recogeremos en lo siguientes fundamentos y que en síntesis suponen que aún cuando la actora diga que el PGT no puede delimitar unidades de ejecución por ser esto propio de la ordenación pormenorizada y de la competencia municipal, lo cierto es que conforme al art. 18 LRAU el planeamiento puede establecer dichas unidades de ejecución, como asimismo se deducía del art. 115 RPLAN entonces vigente.

Consideran las demandadas que no resulta en absoluto injustificada ni arbitraria la nueva ordenación, debiéndose recordar la profunda discrecionalidad inherente a la potestas variandi. El demandante no acredita error ni arbitrariedad, no justifica la vulneración de los principios que cita mediante la aportación de otros parámetros, emplazamientos y pruebas periciales que acrediten sus alegaciones, ni que no vaya a ser resarcido económicamente en su caso, atreves del procedimiento de expropiación por los metros afectados por la ejecución de la...

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