STS 804/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2012
Número de resolución804/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Antonio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda) de fecha 17 de noviembre de 2011 , en causa seguida contra Antonio , por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la procuradora doña María Luisa Martínez Parra. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción número 2 de Oviedo, incoó procedimiento abreviado núm. 171/2010, contra Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda) rollo, procedimiento abreviado 27/2011 que, con fecha 17 de noviembre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

Con ocasión de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía respecto al piso NUM000 NUM001 de la AVENIDA000 de Oviedo donde según informaciones anónimas existía un anómalo tráfico de personas no pertenecientes al edificio y que tras un intervalo de tiempo abandonaban el lugar, se montó un dispositivo tendente a la comprobación de su veracidad dado que se trataba de uno de los "puntos negros" de venta de sustancias estupefacientes. En dicho domicilio reside el acusado Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con su esposa e hijas.

Comprobada la veracidad de los hechos, sobre las 18 horas del día 17 de febrero de 20110 (sic) , Agentes de la Policía Nacional comprobaron que llegó al referido inmueble el vehículo matrícula I-....-GX , cuyo conductor entró en el portal saliendo de nuevo a los o tres minutos siendo entonces interceptado por los Agentes, ocupándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos bolas de plástico con 5,30 gramos de marihuana valorada en 21,25 euros.

La marihuana ocupada a dicho joven se la había vendido el acusado Antonio en su domicilio y que abandonaba en el momento de su detención. Efectuado registro en el referido domicilio se ocuparon en la cocina encima de un armario un envoltorio con 0,07 gramos de marihuana valorada en 0,28 euros y destinada a la venta a terceros, una navaja de mariposa en el baño, en el salón una libreta tamaño A4 con anotaciones de nombres y cantidades y un total de 470 euros, todo ello relacionado y producto del tráfico ilícito a terceros".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por trafico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 40 €, sufriendo caso de impago por insolvencia 1 día de responsabilidad personal subsidiaria y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la droga, efectos y dinero intervenidos a la que se dará el destino legal.

Abónese al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Antonio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . II.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de las pruebas.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 10 de marzo de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dedeliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 16 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo , condenó al acusado Antonio , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 40 euros.

    Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la defensa del condenado. Se formalizan dos motivos. El primero de ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , invocando infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . El segundo de los motivos, con cita del art. 849.2 de la LECrim , alega error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del juzgador.

  2. - Ambos motivos son susceptibles de tratamiento unitario, en la medida en que participan de un sustrato argumental común, íntegramente ligado al contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia. En el primero de ellos, se alega que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo ha formulado el juicio de autoría con una base indiciaria insuficiente, toda vez que no existe otra prueba que la declaración de los agentes. Las vigilancias se hacían desde la calle, lo que imposibilitaría saber a qué piso exacto se dirigían esos supuestos compradores con aspecto de toxicómanos. El acusado declaró que era consumidor de marihuana, habiéndose hallado en su domicilio tan solo un porro de esa sustancia, con un peso de 0,07 gramos y valorado en 0,28 euros. El dinero aprehendido -470 euros- no tiene su origen en la venta de drogas. Puede explicarse por razón del salario de su esposa, que acreditó documentalmente la procedencia de ese dinero.

    Tiene razón el recurrente y el recurso ha de ser estimado.

    Sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia -recuerda la STC 9//2011, 28 de febrero - cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6).

    Y la legitimidad de la prueba indiciaria como instrumento jurídico para la afirmación de la autoría ha sido reconocida de forma reiterada por la jurisprudencia constitucional. Recientemente (cfr. por todas, SSTC 142/2012, 2 de julio y 127/2011, de 18 de julio , FJ 6), ha recordado que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.

    En el presente caso, el control de la solidez de las inferencias proclamadas por el Tribunal a quo conduce necesariamente a estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En efecto, la lectura del FJ 2º de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la prueba ponderada por los Jueces de instancia ha sido la siguiente: a) el testimonio de los agentes de Policía Nacional que participaron en la detención del acusado, quienes con unas "... declaraciones claras, precisas y sin contradicciones", reconocieron la existencia de un tráfico anómalo de personas que entraban en el piso NUM000 - NUM001 , en el inmueble sito en el núm. NUM002 de la calle AVENIDA000 , en la ciudad de Oviedo, habiendo recibido con anterioridad quejas vecinales acerca del continuo tránsito de personas que se acercaban al lugar; b) la existencia de un acta de incautación el día que procedieron a la detención del recurrente, ocupando marihuana en poder de un joven, quien les reconoció haberla adquirido al acusado; c) la aprehensión en el domicilio del recurrente de un envoltorio que se hallaba en uno de los armarios de la cocina, con un peso de 0,07 gramos de marihuana, valorada en 0,28 euros; d) el reconocimiento por parte del propio acusado de que no disponía de ingresos, constando al folio 84 que en el mes de febrero sólo percibió 29,23 euros; e) la existencia de una libreta con anotaciones que asemeja una contabilidad rudimentaria, que podría ser expresiva de las actos de venta llevados a cabo por Antonio .

    Sin embargo, los términos en que ha sido proclamada la autoría del recurrente dejan entrever una insuficiencia probatoria, respecto de lo que podrían calificarse como pruebas directas, y una inconsistencia lógica en relación con el juicio inferencial que ha conducido a la condena del acusado.

    1. En efecto, la declaración de los agentes, cuya claridad y precisión no se cuestiona, sólo habría permitido probar que existían quejas vecinales y que se levantó un acta de incautación respecto de los 5,30 gramos de marihuana hallados en poder de Vidal quien, según el hecho probado, se apeó de un vehículo matrícula I-....-GX y entró en el portal vigilado, saliendo de nuevo a los tres minutos, momento en el que fue interceptado. Sin embargo, el desafío probatorio que incumbía a la acusación era acreditar que esa dosis de marihuana había sido adquirida en el domicilio del encausado. El supuesto comprador no compareció en el plenario y tampoco declaró en comisaría, habiendo negado ante el Juez de instrucción (folios 47 y 48) que Antonio le hubiera proporcionado la marihuana. Reconoció haber salido del inmueble, aunque matizando que no se dirigía al NUM000 - NUM001 , sino al NUM003 - NUM004 , con el fin de realizar una gestión relacionada con la documentación del vehículo que había adquirido fechas atrás. Por su parte, el acusado también ha negado, desde el momento de su detención, dedicarse a la distribución clandestina de droga, acreditando su condición de consumidor de marihuana. Sostiene que las quejas vecinales deben estar relacionadas con un piso inferior en el que vive una familia gitana y que en el inmueble en el que se halla su domicilio se respira un ambiente racista, hasta el punto de que a sus hijas les han arrojado agua encima.

    2. Tampoco el hallazgo de 0,07 gramos de marihuana, valorada en 0,28 euros, puede considerarse decisivo a efectos incriminatorios. No ya por la condición de consumidor de Antonio , sino porque en el registro practicado con autorización judicial en el inmueble que habitaba aquél con su familia no fue hallado instrumento alguno para la venta al menudeo de droga, ni la habitual balanza de precisión, ni un instrumento cortante con restos en su hoja, indicativos de estar siendo usados para la dosificación del estupefaciente.

    3. Otro de los elementos incriminatorios que invocan los Jueces de instancia se refiere a la falta de ingresos habituales por parte de Antonio . Sin embargo, tiene razón el Letrado cuando censura en el segundo de los motivos la no valoración por la Sala de los documentos aportados a la causa -folios 73 a 85-, en los que se pone de manifiesto la existencia de una serie de ingresos regulares por parte de la esposa del encartado, concretamente la nómina de fecha 31 de diciembre de 2009, que refleja un ingreso de 863,99 euros, la paga extra de diciembre, por valor de 766,59 euros, otra de 31 de enero de 2010, en la que había percibido 790 euros y una de 4 de febrero del mismo año, por importe de 29,23 euros, abonados en concepto de atrasos.

      La sentencia de instancia descarta el significado de estos documentos como prueba de descargo para respaldar la existencia de unos ingresos regulares en la unidad familiar, omitiendo toda valoración respecto de aquellas cuantías y limitándose a afirmar que no puede estimar "... que el dinero ocupado procedía de la nómina de su esposa, quien, según consta al folio 84, el mes de febrero percibió tan solo 29,23 euros".

      Decíamos en nuestra STS 258/2010, 12 de marzo , que la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo. Su toma de consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional, exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (cfr. SSTC 148/2009, 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F. 2).

      El Ministerio Fiscal reconoce en su informe de impugnación que "... la documentación aportada y designada en este motivo demuestra por parte de su esposa Carla de unos ingresos por su trabajo, en fechas inmediatamente anteriores a las de los hechos que permiten justificar la tenencia de 470 euros en el domicilio familiar", de tal manera que "... ocurridos los hechos enjuiciados el 17-2-10 no puede sostenerse con la rotundidad que lo hace la Sala a quo que el dinero ocupado fuera producto del tráfico ilícito". El Fiscal, sin embargo, considera que la vía impugnativa hecha valer por la defensa - art. 849.2 LECrim - hace inviable la rectificación del factum mediante pruebas personales, sólo sometidas a la inmediación del órgano decisorio.

      Sin embargo, más allá de las limitaciones impuestas por el error de hecho a que se refiere el art. 849.2 de la LECrim , es indudable que esa impugnación, asociada al primero de los motivos que denuncia con absoluta claridad la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, autoriza a esta Sala a fiscalizar la coherencia lógica del juicio de inferencia que ha llevado a la Audiencia a afirmar la responsabilidad criminal de Antonio .

    4. La insuficiencia incriminatoria a que nos hemos referido es también predicable del último de los elementos probatorios valorados por los Jueces de instancia. Se trata de la libreta con supuestas anotaciones de, al menos 29 personas, "... sin duda compradores". Sin embargo, la propia Audiencia Provincial se refiere a esos asientos en términos que impiden atribuirles un significado incuestionable como prueba de cargo. Se trata, en palabras de los Jueces de instancia, de "... nombres y cantidades en ocasiones tachados, que asemeja una contabilidad rudimentaria de lo que parecen ser entregas de droga y deudas derivadas de la misma (...), anotaciones que evidencian una actividad e ilícito tráfico y que unido a los indicios antes reseñados llevan a la conclusión de que fueron efectuados por el acusado por más que no se haya practicado prueba pericial caligráfica y que se encuentren dentro de una librea usada por sus hijas menores" .

  3. - La función de esta Sala, en la actuación del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, no puede limitarse a constatar -decíamos en nuestra STS 49/2008, 25 de febrero - la coherencia del factum en su dimensión exclusivamente formal, en lo que tiene de narración, más o menos certera, de un suceso histórico. Por el contrario, ha de extender su conocimiento al grado de racionalidad que ese juicio histórico presenta frente al resultado material de la prueba practicada. El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

    Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr. SSTS 1125/2010, 15 de diciembre ; 1014/2010, 11 de noviembre y 985/2010, 3 de noviembre , entre otras).

    Por cuanto antecede, el recurso ha de ser estimado, con la consiguiente absolución del acusado.

  4. - Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Antonio , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo , en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

    Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el procedimiento abreviado núm. 27/2011, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 2 de Oviedo, se dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en los FFJJ 2º y 3º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del recurso entablado, declarando que los hechos probados han sido proclamados en la instancia con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Antonio , del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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