SAP Santa Cruz de Tenerife 380/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2022
Fecha24 Octubre 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000833/2022

NIG: 3803843220190013119

Resolución:Sentencia 000380/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000029/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo 99/2022 (b)

Apelado: Marí Luz ; Abogado: Isis Monjardin Gonzalez; Procurador: Alejandro Obon De La Cruz

Apelante: Geronimo ; Abogado: Sara Rodriguez Riley; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez

Apelante: Ana María ; Abogado: Sara Rodriguez Riley; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez

?

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO

Magistrados

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de octubre de 2022.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Procedimiento Abreviado 29/2021 seguido ante el expresado Juzgado por un delito de amenazas, acoso, coacciones y extorsión.

Han sido partes en el recurso, como apelante Geronimo y Ana María representadas por la Letrada Sra. Sara Rodríguez Riley con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio del acción pública siendo apelada Marí Luz asistida por la Letrada Sra. Isis Monjardín González.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"PRIMERO. Ha sido probado y así expresamente se declara que Dña. Marí Luz contrató los servicios profesionales del cirujano estético D. Geronimo y para quien su hija Dña. Ana María trabajaba como auxiliar de enfermería, para la realización de varias intervenciones quirúrgicas que no tuvieron un resultado satisfactorio para la paciente; tras lo cual y sin que se conozcan los motivos ni más circunstancias, motivaron que las partes llegaran a un acuerdo redactado por un letrado elegido por los profesionales sanitarios con el f‌in y la voluntad del médico de desvincularse de toda obligación y responsabilidad profesional abonando a la paciente Dña. Marí Luz una suma de dinero.

SEGUNDO

No ha sido probado y así expresamente se declara que Dña. Marí Luz desplegara conducta alguna penalmente reprochable en relación a ninguno de los profesionales sanitarios.".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a la acusada Marí Luz del delito de amenazas del art 171.2 CP por el que venía siendo juzgada y demás pedimentos formulados en su contra.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a la acusada Marí Luz del delito de extorsión del art 243 CP por el que venía siendo juzgada y demás pedimentos formulados en su contra.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a la acusada Marí Luz del delito de acoso del art 172 ter CP por el que venía siendo juzgada y demás pedimentos formulados en su contra.".

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por Geronimo y Ana María se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.

CUARTO

Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de Geronimo y Ana María se alzan contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife a través de la que se acordó la libre absolución de Marí Luz por la presunta comisión de un delito de amenazas condicionales del artículo 171.2 del Código Penal, un delito de acoso del artículo 172 ter del Código penal, un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código penal y un delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal.

La recurrente invoca falta de motivación de la resolución recurrida y error en la valoración de la prueba. En efecto, la apelante alega, en síntesis, que la sentencia de instancia carece de motivación suf‌iciente puesto que no tuvo en cuenta la declaración que la acusada Marí Luz realizó en fase de instrucción ni tampoco los mensajes que la misma reconoció haber enviado a Geronimo y Ana María y que integrarían los tipos delitos por los que viene acusando: acoso y extorsión.

El segundo y tercero motivo del recurso de apelación resultan coincidentes puesto que ambos se invoca la existencia de un error "patente" en la valoración de la prueba que determinaría la nulidad de la sentencia

impugnada. En concreto, la representación de Geronimo y Ana María sostiene que la concurrencia de los elementos del los tipos delictivos por los que han venido acusando se desprende de la declaración que habría prestado la acusada en fase de instrucción el pasado día 28 de enero de 2020 así como del contenido de los mensajes de wasap obrante en autos. Y ello porque durante su declaración como investigada, Marí Luz reconoció que había enviado dichos mensajes a Geronimo y Ana María teniendo, a juicio de los apelantes, un carácter claramente intimidatorio, lo que les llevó a suscribir con la acusada un acuerdo en virtud del cual aceptaron abonar a la misma la cantidad de 12.000 euros a cambio de desvincularse profesionalmente de la misma. Pese a ello, los apelantes ref‌ieren que siguieron recibiendo llamadas y mensajes de Marí Luz para que les entregara más dinero; luego, como quiera que sintieron que estaban siendo víctimas de acoso, particularmente sufrido por Ana María, decidieron presentar la denuncia.

Por la acusación particular se realiza, en su escrito de recurso, una valoración de la declaración que fue prestada por Marí Luz el pasado día 28 de enero de 2020 advirtiendo que la misma había reconocido que mandó mensajes de carácter intimidante a Geronimo y Ana María porque estaba enfada en tanto que entendía que no le habían realizado correctamente la operación de estética a la que se sometió, presionando e intimidando a los apelantes para que le entregaran una cantidad de dinero, lo que, efectivamente, consiguió mediante la f‌irma del acuerdo entre ambas partes con fecha de 4 de noviembre de 2019, siendo que fue Marí Luz quien habría f‌ijado la cantidad que tendría que ser abonada a cambio de que dejara de molestarles. No obstante y pese a que los apelantes consintieron, intimidados, en abonar dicha cantidad, la acusada continuó con su actitud de acoso, pidiéndoles más dinero, amenazándoles que si no se lo daban "les iba a hundir".

Ref‌ieren los recurrentes que aun cuando en la sentencia de instancia se hizo constar que los denunciantes no fueron capaces de concretar las concretas amenazas de las que habrían sido víctimas; dicha circunstancia se justif‌icaría por el estado de nerviosismo que provoca la asistencia de un juicio. Y, en todo caso, Geronimo había señalado que temía por su hija que era la más afectada, mientras Ana María af‌irmó que, como no conocía a la acusada y no sabía lo que era capaz de hacer, los mensajes que le mandaba le provocaban inquietud por ella y por su familia, en concreto, por sus hijos, lo que le llevó a estar en estado de alerta cuando salía a la calle así como desarrollar un nivel de ansiedad que determinó que tuviera que recibir tratamiento por ello.

A juicio de los apelantes, la conducta descrita por los mismos debe incardinarse en el tipo delictivo de acoso del artículo 172 ter del Código Penal y en el delito de extorsión del artículo 243 del mismo texto legal.

Por su parte, la representación de Marí Luz interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida, advirtiendo la imposibilidad de tener en cuenta la declaración sumarial prestada por su patrocinada en se de instrucción puesto que las únicas pruebas válidas son las que se practican durante el plenario. Igualmente, rechaza la existencia de error en la valoración de la prueba puesto que la sentencia atacada recoge las contradicciones e impresiones de los denunciantes que impiden tener por acreditados los hechos objeto de acusación.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar. Como señala el artículo 792.2 de la LECrim: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Y dichos motivos son el quebrantamiento de normas o garantías de procedimiento, ya por insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, según la redacción del art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim dada por Ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre,

Los apelantes impugnan la sentencia de instancia alegando falta de motivación de la misma y error en la valoración de la prueba. A propósito de este último motivo de impugnación, procede advertir que la sentencia absolutoria solo puede atacarse por error en la valoración de las pruebas en el siguiente supuesto:

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la...

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