SAP Guadalajara 220/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2012
Fecha16 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00220/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 191/12

Procedimiento de Origen: JUICIO VERBAL 223/11

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA

APELANTE: Aquilino

Procurador: MARIA COLLAZOS SALAZAR

Abogado: MARTA SALAS MANSO

APELADO: AXA SEGUROS, S.A.

Procurador: BLANCA LABARRA LÓPEZ

Abogado: ALFONSO ABEIJÓN MARTÍNEZ

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 225/12

En Guadalajara, a dieciséis de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 923/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 191/12, en los que aparece como parte apelante, D. Aquilino representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA COLLAZOS SALAZAR y asistido por la Letrada Dª MARTA SALAS MANSO, y como parte apelada, AXA SEGUROS S.A. representada por la Procuradora de los tribunales, Dª BLANCA LABARRA LÓPEZ y asistida por el Letrado D. ALFONSO ANTONIO ABEIJÓN MARTÍNEZ, sobre acción de responsabilidad extracontractual, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 2 de febrero de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por Axa Seguros Generales S.A. representado por la Procuradora Dª Blanca Labarra López y asistido por el Letrado D. Alfonso Antonio Abeijón Martínez contra Don Aquilino, representado por la Procuradora Dª María Collazos Salazar y asistido por la Letrada Dª Marta Salas Manso, debo condenar y condeno al demandado a que abone al demandante la cantidad de

5.694,10 euros mas el interés legal.= Se imponen las costas al demandado".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Aquilino se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 16 de octubre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se ejercitaba en la demanda rectora del presente litigio por parte de la aseguradora demandante la acción del artículo 43 de la LCS, arguyendo que con fecha 31 de enero del año 2.011 se produjeron daños en determinada vivienda propiedad de su asegurado que se concretaban y cuantificaban en el informe pericial a aquella acompañante; que tales daños tuvieron su origen en la manipulación y posterior incendio de una sartén puesta al fuego en la cocina de la vivienda de forma tal que al producirse la ignición del aceite contenido en dicha sartén, se ocasiona la propagación de la llama hacia los bienes asegurados; el causante de los daños fue al decir de quien demanda el arrendatario de la vivienda ahora demandado. La sentencia estima íntegramente la pretensión actora siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza el demandado a través de los distintos motivos con los que articula su recurso.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica y vertido al socaire de infracciones que el apelante califica de naturaleza procesal, afirma quien recurre, con cita del artículo 218 de la LEC, que la resolución recurrida adolece de la precisión y claridad debidas provocando indefensión; amparado en el artículo 24 de la Constitución tacha también el apelante la sentencia de incongruente al producirse- dice- un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que quedó planteado el litigio. Finalmente sostiene también que la apelada carece de la debida motivación. Se desestima.

Como expone el profesor Moreno Landrove en su trabajo sobre la motivación de las resoluciones judiciales, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se deriva directamente de insoslayables imperativos constitucionales, vinculados al Estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 de la Constitución ) y a una concepción de la función jurisdiccional sometida únicamente al imperio de la ley (art. 117.1); por ello, la discrecionalidad no puede confundirse con la arbitrariedad, ya que tal identificación ignora la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3) y la necesidad de motivación de las sentencias ( art. 120.3) constitucionalmente impuestas. Resulta incuestionable que la Constitución establece las líneas maestras y los principios a los que han de acogerse los tribunales, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de sus actuaciones. Como ha subrayado nuestro Tribunal Constitucional, la construcción de las sentencias no es algo que afecte tan sólo a su estructura formal, sino que se integra en el llamado derecho de defensa y en el principio de tutela judicial efectiva ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1987 ). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente que el juzgador deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. La necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, bastando con que se alcance la doble finalidad de...

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