ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3384A
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 680/2015 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) dictó auto, de fecha 22 de diciembre de 2016 , declarando no haber lugar a admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de D. Nemesio contra la sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Ana Isabel Estelle Afonso, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) dictó auto de fecha 22 de diciembre de 2016 declarando no haber lugar al recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 8 de septiembre de 2016 dictada por este Tribunal. Razona la Audiencia que el recurso de casación no puede prosperar porque se estructura en base al supuesto del art. 477.2 LEC , establecido para la tutela de derechos fundamentales, cuando, sin embargo, nos encontramos ante un procedimiento de divorcio. La inadmisión del recurso de casación conlleva que se inadmita también el recurso extraordinario por infracción procesal, al estar subordinado a aquel.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento de divorcio.

En el primer motivo del recurso de queja alega infracción del art. 24 CE y del art. 479.2 LEC por entender que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones del Tribunal Supremo dictando una resolución de inadmisión del recurso de casación, entrando además en el fondo del recurso.

El motivo segundo del recurso se basa en la infracción de los arts. 479.2 y 481 LEC por considerar que la Audiencia Provincial no puede entrar en el fondo del recurso e indicar que no hay ajuste fáctico entre las sentencias invocadas como contradictorias y la recurrida.

Procede examinar si el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal son admisibles o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión, por la falta de efecto útil que provocaría estimar el recurso de queja para posteriormente inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos, alegando en el primero de ellos interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por infracción de los arts. 214 y 218 LEC y del art. 267.2 LOPJ y en el segundo motivo interés casacional por posible infracción de los arts. 97 y concordantes CC .

El recurso extraordinario por infracción procesal alega como primer y único motivo vulneración del art. 24 CE , error patente en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de inmediación.

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal planteados.

Analizado el recurso de casación, el primero de los motivos no alega infracción de normas sustantivas, sino de normas procesales, que no pueden ser objeto de casación, por lo que se excede del ámbito propio de este recurso, reservado a la infracción de normas sustantivas. Debe recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ).

Señala además infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, pero tan sólo cita una sentencia sin ofrecer otro dato que su fecha, por lo que no se puede identificar. Además, no basta con citar una sentencia, sino que debe demostrarse que existe una doctrina reiterada del Tribunal Supremo y es necesario reproducir el contenido de las sentencias en la parte en que se entiendan infringidas e indicar de qué manera se ha producido la infracción en el caso concreto, circunstancia que no queda determinada en el recurso. La parte recurrente se limita a la cita de una sentencia de esta Sala, pero sin llegar a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

El motivo segundo de casación tampoco puede prosperar. En primer lugar, no precisa la modalidad de interés casacional que concurre en este caso. No identifica el recurrente, si es por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por aplicación de norma de menos de cinco años de vigencia, lo que es causa de inadmisión del recurso de casación

Además, se basa este motivo en la infracción del art. 97 y concordantes CC . No es posible admitir el recurso de casación fundado en preceptos genéricos o heterogéneos, ni en fórmulas abiertas como la expresión "concordantes". En este sentido, es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos (se invocan normas sobre el cumplimiento de los contratos junto a normas sobre la interpretación contractual y el derecho a la tutela judicial efectiva) ni los genéricos (el art. 1256 CC , sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes" y la cita de preceptos genéricos.

Este motivo de casación se estructura, por otra parte, en dos submotivos: vulneración del art. 146 CC en relación con el art. 145 CC y vulneración de los arts. 93.3 , 110 , 142 , 143 , 146 , 152 , 154 y 348 CC . La estructura de este motivo de casación no se ajusta a las formalidades exigibles, ya que no es posible que un motivo se divida a su vez en varios submotivos, lo que constituye otra causa de inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009, RC n.º 1009/2004 , "la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida".

El primero de los submotivos se apoya, por otra parte, en la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, y se limita para ello a la mera cita de dos sentencias. Sin embargo, es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la mera cita de sentencias, sino que es necesario indicar su contenido y precisar de qué manera se han infringido en el caso concreto, circunstancia que no queda determinada en el recurso. La parte recurrente se limita a la cita de una sentencia de esta Sala, pero sin llegar a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada. Como se ha indicado ya con relación al primer motivo de casación, es doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

Además, a lo largo de todo el submotivo el recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, con omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, pretendiendo una nueva valoración de los hechos, lo que constituye otra causa de inadmisión. Omite la parte recurrente en su recurso que son hechos probados declarados en la sentencia de apelación que el matrimonio había durado 46 años, que la esposa tenía al tiempo de dictarse la sentencia de apelación 70 años, que se ha dedicado al cuidado de la familia y de los seis hijos del matrimonio, careciendo de toda preparación y cualificación profesional para trabajar, lo que unido a su edad, impide el acceso al mercado laboral, además no consta acreditado que la esposa haya trabajado de soltera ni de casada, ha colaborado con la vida profesional y personal del esposo, no tiene independencia económica ni patrimonio o recursos propios que le permita vivir u obtener ingresos, circunstancias todas ellas que han de ser tenidas en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria.

Con relación al segundo submotivo, tampoco puede prosperar. En primer lugar, y como ya se ha indicado en párrafos anteriores, con apoyo en abundante jurisprudencia que hay que tener por reproducida aquí, la cita preceptos heterogéneos es causa de inadmisión del recurso de casación.

Además, se apoya este submotivo en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin embargo, aunque menciona algunas sentencias a lo largo del submotivo, no indica claramente su contenido ni de qué manera se ha infringido en el caso concreto.

Introduce además una exposición de los hechos que no coincide con los hechos declarados probados en la sentencia, lo que también es causa de inadmisión por cuanto constituye una alteración de la base fáctica de la sentencia. Lo que se pretende con este motivo de casación es en realidad una nueva valoración de los hechos probados. Existe una abundante jurisprudencia que recuerda que el recurso de casación no es una tercera instancia y no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, pues el objeto de la casación es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). El recurso de casación no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera acreditados, haciendo supuesto de la cuestión.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva también la del recurso extraordinario por infracción procesal, al estar subordinado a aquel.

SEXTO

Respecto de la eventual vulneración del art. 24 CE que se alega en el recurso de queja, cabría recordar además que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

SÉPTIMO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Ana Isabel Estelle Afonso, en nombre y representación de D. Nemesio , contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 8 de septiembre de 2016 , con pérdida del depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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