STS 342/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:2678
Número de Recurso1009/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil nueve

. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron el Procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de FENATA-LUXUS, S.L. y D. Nazario y la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Juan María ;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª José Blanchar García, en nombre y representación de D. Juan María, interpuso demanda de juicio ordinario contra Fenata-Luxus, S.L., D. Edmundo y D. Nazario y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a mi mandante el importe de 26.000.000 de pesetas, intereses legales y las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de D. Edmundo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia no dando lugar a dicha demanda y absolviendo de la misma a mi representado, condenando al demandante al pago de las costas causadas a D. Edmundo, y declarando expresamente la temeridad de la parte actora a los efectos previstos en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - La Procuradora Dª Carmen Ribas Buyó, en nombre y representación de FENATA-LUXUS, S.L. y D. Nazario contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolutoria de ambos codemandados, con imposición de costas al demandante y con la declaración prevista en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 1º.- Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª José Blanchar García, en nombre y representación de D. Juan María, frente a Fenata Luxus, S.L., D. Edmundo y D. Nazario. 2º.- Condeno a D. Juan María al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Juan María, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Juan María contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 56 de Barcelona de fecha 17 de septiembre de 2002 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y en su lugar se estima la demanda del referido Juan María y se condena a Fenata Luxus, S.L. a hacerle pago de la cantidad reclamada de 156.263,15 euros con sus intereses legales desde la interpelación judicial y costas de la instancia, manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto a los codemandados Nazario y Edmundo, si bien por razones distintas a las que se exponen en la sentencia de instancia, y no haciendo imposición respecto a las costas causadas a los referidos demandados en la instancia. No se hace imposición de las costas del recurso.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Carmen Ribas Buyo, en nombre y representación de Fenata-Luxus, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Infracción de las normas aplicables para la interpretación de los contratos (artículos 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código civil.

  1. - Por Auto de fecha 15 de enero de 2008, se acordó no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan María, admitir el motivo primero del interpuesto por Fenata-Luxus, S.L. y no admitir el segundo y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Juan María, presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2009 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión, puramente jurídica, que se plantea en casación es la interpretación de un negocio jurídico de fecha 19 de abril de 1995, redactado con sumo detalle y de la falta de claridad de una cláusula se desprenden las dilferencias interpretativas y, por ende, el presente proceso, hoy en este trámite de recurso.

Es preciso partir de los conceptos básicos de la interpretación y de la función de la casación en la misma, para llegar a la del negocio jurídico de autos.

La interpretación, como medio de comprensión y averiguación del sentido y alcance de un negocio jurídico, debe aunar la subjetiva, intención de todas las partes del negocio, todas ellas, y la objetiva, significado conforme a la generalidad de las personas. Asimismo, debe destacarse el llamado canon de la totalidad, interpretando el conjunto del negocio jurídico y utilizando todos los elementos que contempla la ley, dando preferencia al criterio gramatical. Efectivamente, el punto de partida es la interpretación literal y sólo si hay duda o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes, debe acudirse a la interpretación lógica en busca de la misma. Así lo dispone el artículo 1281 del Código civil : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Todo ello sin descuidar la interpretación sistemática que ordena el artículo 1285 y la finalista que contempla el 1284. En todo caso, no cabe obviar la doctrina jurisprudencial sobre ella, muy abundante y reiterada, especialmente en sentencia de 2 de febrero de 2005 ("... investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado..."), de 30 de noviembre de 2005 y 10 de octubre de 2006 ( "... tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de confianza, buena fe en ellas"), 30 de marzo de 2007 ( "... no es procedente aplicar otra norma hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron"), 18 de julio de 2007 ( "... lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281.1 del Código civil ).

La función de la casación en la cuestión de la interpretación del negocio jurídico, no es tanto aplicar la normativa al caso concreto, como si de una nueva instancia se tratara, sino de examinar la realizada por el Tribunal de instancia, en la sentencia objeto del recurso y aceptarla, con la sola excepción de que aparezca absurda, ilógica o contraria a derecho. Lo cual corresponde a la función de la casación en general y ha sido doctrina reiteradísima por las sentencias de esta Sala, que reconoce que la interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, salvo la indicada excepción. Así, sentencias de 15 de julio de 2005 y 22 de diciembre de 2005 ( "... la interpretación de la instancia ha de prevalecer en casación mientras no se demuestre por el recurrente que es ilógica o arbitraria o vulneradora de normas legales"), 27 de marzo de 2006 y 11 de diciembre de 2006 ("...la casación no es una tercera instancia en la que pueda de nuevo interpretarse el contrato, sino que únicamente controla la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos al caso litigioso"), 9 de enero de 2007 y 23 de febrero de 2007 ("consolidada la doctrina jurisprudencial que remite a la competencia soberana de la Sala de instancia la interpretación de los contratos "), 27 de julio de 2007 y 1 de octubre de 2007 ("...no cabe en casación la revisión, a no ser que se haya llegado a un resultado absurdo, ilógico o contrario a Derecho"), 5 de noviembre de 2007 ("...sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente")

SEGUNDO

El negocio jurídico, como contrato atípico que han realizado las partes litigantes y otras que no han sido parte, de 19 de abril de 1995 tenía por objeto solventar las graves dificultades económicas que sufría el demandante en la instancia y parte recurrida en casación, D. Juan María por razón de un anterior contrato de permuta de cosa futura y a la vista de una sentencia firme condenatoria. En el mismo se pactó:

  1. - La constitución de una sociedad, de la que inicialmente formarían parte el actor y su hija, con la obligación de éstos de vender, en el mismo día de su constitución, sus particiones sociales.

  2. - La aportación a dicha sociedad por parte del actor y de su hija de la totalidad de la finca por el valor de las hipotecas que la grava, con valor 0.

  3. - La subrogación por parte de la sociedad de la hipoteca que gravaba la finca.

  4. - La venta a favor de la hija del actor, de la vivienda 3º 1ª y de una parte del desván, que ya venía ocupando.

  5. - La cancelación de la anotación preventiva de demanda por parte del contratante del contrato de permuta.

  6. - El compromiso de que la sociedad se haría cargo del pago de la hipoteca que gravaba la vivienda del actor situada en la CALLE000, NUM000 de Santa María de Palautordera por un importe de 19 millones de pesetas.

  7. - El compromiso de que la sociedad se haría cargo del pago de la hipoteca que gravaba el desván.

  8. - El compromiso de que la sociedad compensaría al señor Francisco, aquel permutante, bien mediante el pago de 20 millones de pesetas al finalizar la total venta del edificio o bien mediante la adjudicación de parte del mismo.

El apartado sexto no se cumplió y venía pactado en la estipulación octava del negocio jurídico en estos términos:

OCTAVO

para realizar lo anterior, la sociedad FENATA-LEXUS, S.A., se subrogará en la hipoteca que grava la totalidad del edificio en cuestión y se hará cargo del pago de la hipoteca que grava la vivienda de D. Juan María, D. Nazario se compromete a aplicar prioritariamente el producto de la venta de las unidades de obra a la liquidación de la hipoteca e intereses que grava la vivienda de D. Juan María, conjuntamente con el pago de la hipoteca subrogada correspondiente a la entidad.

El mencionado demandante ejercitó acción contra FENATA LUXUS, S.L., codemandado y recurrente en casación, y contra otros, que no intervienen en este recurso y han sido absueltos de la demanda, por el incumplimiento del pacto transcrito en que se obligaba a hacerse cargo del pago de la hipoteca que gravaba la vivienda de aquél y por otros extremos que no han llegado a casación.

La Juez de 1ª Instancia, en sentencia de 17 de septiembre de 2002, interpretó esta cláusula en el sentido de que no hubo existido remanente que permita cumplir este compromiso y, si se hubiera pagado la hipoteca del actor, se hubiera tenido que dejar de pagar proveedores; dice literalmente:

" no cabe otra interpretación más que el pago de la hipoteca debía realizarse en el momento en que quedaran beneficios, es decir que FENATA, una vez pagados todos los gastos necesarios para la terminación de la obra, pagaría la hipoteca de la vivienda del actor y la indemnización pactada Don Francisco y posteriormente, repartiría beneficios entre sus socios. No produciéndose remanente alguno de las ventas realizadas, FENATA no ha podido cumplir con sus compromisos frente Don Francisco y al Sr. Juan María, por lo que la acción ejercitada no puede prosperar".

Apelada la anterior sentencia por el demandante Sr. Juan María, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 15ª, de Barcelona, de 30 de enero de 2004, objeto de este recurso, la revocó y estimó la demanda condenando a FENATA-LUXUS, S.L. a indemnizarle en la cantidad reclamada rechazando la acción contra los demás codemandados, así como los demás pedimentos. Tiene interés reproducir el razonamiento que ha llevado a la estimación de la demanda:

" Debe comenzarse, por consiguiente, indagando y apurando cual es el sentido literal de la cláusula en cuestión y no se comparte con la Sra. Juez de instancia que el contenido de tal pacto pueda ser interpretado como una sola obligación y que se encuentre sometida a condición. Los términos literales del pacto son claramente indicativos de que la voluntad de los contratantes fue establecer dos obligaciones diferenciadas, aunque conexas y tendentes a un fin común: (1ª) que la sociedad que se constituiría, y que de hecho se constituyó el mismo día, asumiría una obligación concreta y determinada: el pago de la hipoteca que gravaba la casa del Sr. Juan María ; (2ª) el Sr. Nazario no asumía personalmente esa misma obligación sino una simple obligación de gestión: proceder al pago de la obligación asumida por la sociedad frente al Sr. Juan María de forma prioritaria y con los productos de la venta de las unidades de obra.Cada una de esas obligaciones tiene un régimen distinto, según cabe deducir del contenido de la cláusula en examen: (a) la asunción de la referida obligación por parte de la sociedad no aparece condicionada a nada sino que se trata de una obligación pura; (b) cuestión distinta es la obligación asumida por el propio Sr. Nazario, que sí puede discutirse si estaba condicionada a que existieran productos derivados de la venta. La distinción entre una y otra obligación resulta con claridad del contenido literal del pacto. Mientras la primera es una obligación de pago de una cantidad, la segunda es una obligación de gestión y consiste en determinar cómo se debe realizar el pago por parte de la sociedad de la que el Sr. Nazario era administrador, de forma que se superpone a la primera a modo de garantía de cumplimiento. En ese sentido debe entenderse la referencia al pago prioritario.Por consiguiente, sobre el cumplimiento de cada una de esas obligaciones debe entrarse de forma separada. El incumplimiento de la obligación asumida por la sociedad es patente y no discutido, pues no se ha negado que no hizo efectivo pago alguno de la hipoteca que gravaba la finca del demandante. Por consiguiente, de ello resulta la necesidad de estimar la demanda frente a la sociedad".

El recurso de casación interpuesto por el demandante no ha sido admitido a trámite por auto de esta Sala de 15 de enero de 2008. Se ha admitido el motivo primero, no así el segundo, del interpuesto por la sociedad codemandada y condenada. Por tanto, ha quedado firme la absolución de los demás codemandados y la desestimación de la demanda en el pedimiento relativo a la responsabilidad de los administradores.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto, como se ha apuntado, por la entidad codemandada y única condenada, FENATA-LUXUS, S.A. se centra, en el único motivo que ha sido admitido, en la interpretación de los contratos. En dicho motivo se denuncia la infracción de las normas aplicables para la interpretación de los contratos y se citan, como infringidos los artículos 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código civil.

Tal enunciación del motivo de casación, de por sí, podría dar lugar a su desestimación, pues la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida. Es reiterada la doctrina jurisprudencial sobre ello y concretamente se refieren a la improcedencia de citar preceptos heterogéneos sobre la interpretación y especialmente el artículo 1281 sin determinar cuál de los dos párrafos se considera infringidos ya que tratan de dos distintas interpretaciones, la literal y la intencional, las sentencias, entre otras, de 14 de febrero de 2000, 29 diciembre de 2000, 28 de noviembre de 2005, 28 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2007, 30 de enero de 2008.

También debe desestimarse por razón de fondo al tener en cuenta la función de la casación y la posición de ésta con respecto a la interpretación del negocio jurídico. La interpretación hecha en la sentencia de primera instancia es muy razonada y correcta, pero la de la Audiencia Provincial cuya sentencia es el objeto de la casación, también es aceptable: esta Sala no debe declarar su preferencia, sino examinar la hecha en segunda instancia y confirmarla si no la declara ilógica, arbitraria, absurda o contraria a Derecho, lo cual no lo es.

Se combate en el recurso en el presente caso la primacía y exclusividad de la interpretación literal, que ha seguido la sentencia recurrida, que ha interpretado literalmente la primera parte del pacto octavo, sin tener en cuenta el resto del contrato; no es así, la sentencia ha argumentado que no podía aceptarse una supuesta condición, donde ésta no constaba. Y, efectivamente, un texto detallado, con expresas previsiones y redacción cuidada, no permite deducir que una determinada obligación dependa del supuesto, como verdadera condición, de que se obtengan beneficios.

Se mantiene en el recurso que la interpretación hecha por la sentencia recurrida es ilógica y conduce a una conclusión absurda; tampoco es así. Verdaderamente, la interpretación no es clara; pero sí es claro que la hecha por la sentencia objeto de casación no es ilógica ni absurda; se ha transcrito el párrafo esencial que la razona y tiene sentido, lógica y corrección. Por lo que esta Sala no puede, a no ser que se rompiera con la reiteradísima doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta, lo que no es pensable, aceptar otra interpretación.

Por ello, se desestima el motivo único y, por ende, el recurso de casación, con imposición de costas, como establece el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el representante procesal de FENATA-LUXUS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 30 de enero de 2004, que se CONFIRMA.

Segundo

En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. Xavier O'Callaghan Muñoz.-D. Jesús Corbal Fernández.-D. Antonio Salas Carceller.-D. José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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