SAP A Coruña 408/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2012
Fecha15 Octubre 2012

NEGREIRA 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 487/12

S E N T E N C I A

Nº 408/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, quince de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000716 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.1 de NEGREIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2012, en los que aparece como parte demandada apelantes, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., EXCAVACIONES Y OBRAS PÚBLICAS DE GALICIA, representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SRA. SÁNCHEZ BARREIRO, y en esta alzada y solo por "REALE", el SR. PAINCEIRA CORTIZO asistidos por el Letrado D. MANUEL-LUIS SILVA CONSTENLA, como parte demandante apelada, BENITO MIRAZO E HIJOS, S. L., representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. QUEIRO GARCÍA y en esta alzada por la SRA. RODRÍGUEZ ARROYO, asistido por el Letrado Dª. OTILIA SÁNCHEZ GARRIDO, y como parte demandada-apelada Feliciano, representado en 1ª instancia por el Procurador SR. PAZ MONTERO, asistido del Letrado DON JOSÉ-ANTONIO ANDRADE FIGUEIRAS; sobre ACCIDENTE DE TRÁFICO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NEGREIRA, de fecha 3/11/11. Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Queiro García, en nombre y representación de BENITO MIRAZO E HIJOS, S. L., contra don Feliciano, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Paz Montero,y contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., y EXCAVACIONES Y OBRAS PÚBLICAS DE GALICIA, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Barreiro, debiendo condenar y condenando solidariamente a los demandados a abonar 46.711,38 euros a la actora, con los intereses legales en la forma descrita en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución. Cada una de las partes deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." SEGUNDO.- Contra la referida resolución por REALE SEGUROS GENERALES, S. A. y EXCAVACIONES Y OBRAS PÚBLICAS DE GALCIA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda que, al amparo de los arts. 1902 y 1903 del CC, así como del art. 7 de la LRCSCVM, es ejercitada por la entidad actora BENITO MIRAZO E HIJOS contra los demandados D. Feliciano, EXCAVACIONES Y OBRAS PÚBLICAS DE GALICIA y REALE SEGUROS GENERALES S.A. La base fáctica en la que se funda la demanda consiste en que, el 18 de diciembre de 2009, cuando la ambulancia, titularidad de la actora, matrícula 6949- FWL, circulaba por la carretera de Santiago a Santa Comba, sentido Santiago, al hacerlo por el Km 28,620, el camión MAN, matrícula 9572-CGJ, que arrastraba el semirremolque R-2991-BBM, atravesó totalmente la calzada, colisionando con la referida ambulancia, cuyo conductor se encontró con su paso cortado por tan irregular maniobra.

Seguido el juicio en todos sus trámites, ante el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, se dictó sentencia por parte del referido órgano jurisdiccional, en la que, apreciando una conducta concurrente de un 15% en la producción del resultado dañoso por parte del conductor de la ambulancia, condenó a los demandados solidariamente a abonar a la parte actora la suma de 46.711,38 euros.

Contra el referido pronunciamiento judicial sólo recurrió la compañía de seguros interpelada, alegando los siguientes motivos de impugnación: falta de legitimación activa de la actora, al haberse comprado la ambulancia bajo contrato de leasing, con lo que carece de la titularidad dominical del vehículo siniestrado; falta de legitimación pasiva de la compañía de seguros, al generarse el siniestro dentro de la actividad profesional de la entidad demandada, y, por lo tanto, cubierta por seguros de responsabilidad civil de tal clase y no por el derivado de la circulación de vehículos de motor; impugnación de los gastos de traslado y depósito de la ambulancia a dos talleres diferentes, por reputarlos improcedentes; la indemnización por lucro cesante, al considerarla no devengada y por consiguiente indebida; y, por último, la condena a satisfacer los intereses del art. 20 de la LCS, por la concurrencia de causa justificada que libera a la apelante de su satisfacción, por aplicación del apartado octavo de tal precepto.

Expuestos de la forma que antecede los concretos motivos de impugnación articulados procederemos al examen de los mismos, para dar satisfacción a la apelante en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24.1 de la CE .

SEGUNDO

En el primero de los motivos de apelación se discute la falta de legitimación activa de la parte actora, por haber adquirido la ambulancia a través de un leasing. De tal contrato de financiación se ocupa la reciente STS de 1 de marzo de 2011, cuando señala al respecto: "el leasing al que se refiere la disposición adicional séptima de la ley 26/1988, de 29 julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, definido en el artículo 1.1 del Convenio internacional de Ottawa para leasing internacional de 28 mayo 1988 como aquel por el que "una parte (el arrendador), (a) conforme a las especificaciones de la otra parte (el arrendatario), celebra un contrato (el contrato de suministro) con una tercera parte (el proveedor), en virtud del cual el arrendador adquiere instalaciones, bienes de capital u otros equipos (el equipo) bajo términos aprobados por el arrendatario en lo que concierne a sus intereses, y (b) celebra un contrato (el contrato de arrendamiento) con el arrendatario por el que concede al arrendatario el derecho de usar el equipo mediante el pago de rentas", constituye un negocio jurídico de financiación que se articula mediante dos contratos totalmente distintos aunque conectados: 1) La compraventa al proveedor por la sociedad de leasing de los bienes de carácter duradero previamente seleccionados por el futuro arrendatario; y 2) El arrendamiento financiero o contrato complejo-de cesión de uso con opción de compra- con causa única, por el que la sociedad de leasing cede al arrendatario durante cierto tiempo irrevocable la posesión y disfrute de tales bienes a cambio de una renta periódica cuya cuantía incluye la amortización parcial del objeto, y, además, le concede un derecho de opción de compra por el valor residual prefijado en el contrato -bien que el artículo 1.3 del referido Convenio de Ottawa dispone que la Convención se aplica independientemente de que el arrendatario tenga o no la opción de comprar el equipo o conservarlo en arrendamiento por un período posterior-".

Pues bien, el argumento del recurso se fundamenta en que la entidad demandada, en su condición de arrendataria financiera, no puede reclamar indemnización alguna por mor del accidente sufrido, al no ser la propietaria de la ambulación, que resultó siniestro total. No podemos aceptar tal motivo de apelación, pues si cabe considerar a la apelada como titular de un derecho subjetivo y legítimo a ser resarcida de los perjuicios padecidos, y ello en función de las consideraciones siguientes.

En primer término, porque en este tipo de contratos los riegos derivados de la utilización del bien arrendado corren a cargo del arrendatario financiero. El siniestro sufrido no es causa de resolución del contrato, que liberara a la demandante de hacer honor al compromiso contractual asumido. Es más la actora ya había abonado las cuotas de amortización desde el mes de octubre de 2007 a diciembre de 2009, data del accidente, y posteriormente las devengadas hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha del informe pericial aportado a los autos ( ver informe pericial económico presentado con la demanda ), es decir que la actora no se vio liberada de su obligación contractual, aunque si de la...

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