STSJ Canarias 1613/2012, 22 de Agosto de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1613/2012
Fecha22 Agosto 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de agosto de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.587/2012, interpuesto por Dna. Agueda, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 57/2011 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO. SR.. D..IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dna. Agueda, en reclamación de Despido siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ARUCAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día14 de abril 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dna. Agueda ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Arucas, en régimen de adscripción a trabajos en colaboración social, para la realización de tareas de limpiadora (programa: apoyo al servicio de limpieza del Mercado Municipal) según se hizo constar en la solicitud formulada el día 29 de enero de 2010 al Servicio Canario de Empleo

La adscripción a trabajos en colaboración social comenzó el día 29 de enero de 2010. La actora tenía reconocida prestación de desempleo por el periodo 29 de enero de 2010 a 30 de noviembre de 2010.

La adscripción se vinculó a tal duración, concluyendo el día 30 de noviembre de 2010. Base reguladora 45,87 euros.

Total a pagar por la prestación de servicios: 1.376,10 euros, de los cuales 426,01 correspondía al SPEE y 950,09 euros a la entidad concertada.

SEGUNDO

El actor, desde el inicio de la prestación de servicios en régimen de colaboración social, realiza funciones de limpieza normal y ordinaria del Mercado Municipal.

TERCERO

La actora fue madre el día 13 de octubre de 2010.

CUARTO

La adscripción en colaboración social concluyó en fecha 30 de noviembre de 2010.

QUINTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dna. Agueda contra el Ayuntamiento de Arucas, en materia de despido, ABSOLVIENDO a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dna. Agueda, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda se alza la actora en suplicación alegando dos motivos de censura jurídica al amparo del art. 191 c) LPL ; a fin de que, con revocación de aquella, se declare la nulidad de su despido o subsidiariamente su improcedencia, con las consecuencias legales oportunas.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191 c) LPL la parte recurrente aduce en primer lugar infracción del art. 18.1 b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con los artículos 15.3 ; 55 y 56 ET ; 6.4 CC ; 213.3 LGSS y 38 y 39 del RD 1445/1982, de 25 de junio . Partiendo de la base de que los trabajos realizados por la actora constituyen tareas permanentes y ordinarias del Ayuntamiento demandado en la limpieza del Mercado Municipal, sostiene la concurrencia de fraude en la contratación, por lo que tratándose de una relación laboral ordinaria, su cese a la finalización del contrato suscrito equivalió al despido improcedente denunciado.

Ya la Sala se ha pronunciado de modo reiterado en sentido favorable a esta posibilidad, apartándose de la orientación general del Tribunal Supremo.

Al respecto hay que tener en cuenta que la materia se regula en el R.D. 1445/82, modificado por el R.D. 1809/1986.

El art. 38 del citado R.D . regula los trabajos temporales de colaboración social, dictándose en base a la autorización concedida al Gobierno por el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores .

En el mismo se exige:

Que el trabajo sea de utilidad social y redunde en beneficio de la comunidad.

Que el trabajo se realice en el ámbito de actuación de una Administración Pública.

Que dure como máximo el tiempo que le falta al trabajador para agotar la prestación o el subsidio de desempleo.

A su vez, el art. 39 obliga a las Administraciones Públicas a concretar en su solicitud:

1) La obra, trabajo o servicio a realizar y su exacta localización.

2) La utilidad social de las mismas.

La duración prevista tanto de la obra o del servicio.

De la interpretación sistemática de ambos preceptos resulta que lo que establece el legislador es que cuando determinadas obras o servicios sean de utilidad social (combina las expresiones utilidad pública o interés social) y, además las mismas redunden en beneficio de la comunidad, las Administraciones Públicas que tienen que realizarlas pueden utilizar a trabajadores desempleados.

Ello quiere, pues, decir, que el legislador está implícitamente reconociéndolo que no todas las obras trabajos y servicios son de utilidad social, pues de haberlo entendido así carecería de sentido exigir ese doble requisito de la utilidad social y, además el beneficio de la comunidad.

Exige, pues, el legislador que se constate para la validez de la prestación, la utilidad social de la misma y el beneficio de la comunidad, sin que sea de recibo que se afirme que toda actividad de la Administración tiene estas características, pues ello no es así por definición.

La matización o exigencia que formula el precepto (art. 38) en el sentido de exigir que la obra o servicio tengan las citadas características suponen, pues, como se dijo que el legislador admite que hay trabajos en las Administraciones Públicas que no tienen tal condición.

Por ello la Sala reitera el criterio sostenido en Sentencias anteriores en el sentido:

De que hay que examinar cada supuesto para comprobar si los trabajos reúnen tal condición.

Que de no concurrir tal circunstancia, cosa que la Sala puede valorar, la contratación es ilegal con todas sus consecuencias legales. En el caso de autos hay que destacar, además lo que sigue:

No consta si la actora es perceptora de una prestación o subsidio, ni su duración, pero en todo caso se han encadenado 3 anos de prestación de servicios.

El trabajo de la actora ha consistido en la realización de tareas administrativas puras, tales como registro de documentos, archivo, pasar por el sistema RED los partes de IT; etc., tareas a las que alcanza no alcanza a ver la utilidad social y el beneficio para la comunidad.

De ahí que reiteremos lo expuesto hasta ahora, reproduciendo lo dispuesto, entre otros, en el recurso no 564/2011 donde se dice literalmente:

Esta Sala ya ha abordado la problemática de los trabajos de colaboración social el fraude en reiteradas sentencias sosteniendo un criterio uniforme que parte de la idea de la legalidad de tal prestación, si bien admitiendo la posibilidad de la figura del fraude de Ley.

Así de la sentencia dictada en el recurso de suplicación no 787/2011 se afirma: "Dicha sentencia viene a recoger en suma la doctrina que esta Sala ha venido manteniendo sobre el asunto objeto de debate, recogida en sentencia de 26-3-2010 ( Rec. 1876/2009 ) del siguiente tenor:

"1) En cuanto a los trabajos de colaboración y el fraude en los mismos, esta Sala ha dictado varias Sentencias (que recoge el Juez "a quo") en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

Así, en la Sentencia dictada en fecha 23.3.2007 se dice literalmente:

"...Ciertamente el artículo 213 párrafo 3o del T. R. de la Ley General de Seguridad Social dispone que:

"Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda".

Además, el Tribunal Supremo viene manteniendo (por todas en la sentencia de 24 de abril de 2000 (Rj. 2000, 5147) que el precepto:

"...en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral impide que el cese sea calificado de despido".

Pero también es cierto que el artículo 1 párrafo 3o letra a) del Estatuto de los Trabajadores excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho Administrativo al amparo de una ley y no obstante la propia doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1999, Rj. 1999/806, que realiza un amplio repaso deteniéndose especialmente en la sentencia del mismo Tribunal de 29 de septiembre de 1998, Rj. 1998, 7583 ) viene sosteniendo que si bien esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el artículo 8 párrafo 1o del Estatuto de los Trabajadores, cabe la "excepción de la excepción", recuperando el artículo 8 párrafo 1o del Estatuto de los Trabajadores su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una ley pero con flagrante desviación del cauce legal previsto, cual acontece en supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente al Real Decreto 1.465/1985 sobre trabajos específicos, pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos sin sustantividad propia. Doctrina trasladable al supuesto...

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