STSJ Canarias 659/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución659/2012
Fecha12 Julio 2012

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000697/2011, interpuesto por D./Dna. Rodolfo, frente a Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000188/2010 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Rodolfo, en reclamación de Derechos siendo demandado D./Dna. IBERIA LAE S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Rodolfo presta servicios para Iberia LAE, S.A. con la categoría profesional de agente administrativo. SEGUNDO.- La demanda interpuesta por el actor ante este Juzgado insta en el suplico "que se dicte sentencia por la que se reconozca al actor el derecho a que su antigüedad se retrotraiga al inicio del primer contrato". Alega el actor en el hecho quinto que deben sumarse todos los períodos trabajados aun cuando hayan sido discontinuos. Y en el hecho tercero que su vida laboral ha seguido la siguiente contratación temporal:

04.04.95 al 12.07.95

01.09.95 al 15.01.96

29.03.96 al 29.06.96

10.10.96 al 31.10.96

22.11.96 al 28.02.97

06.11.97 al 30.11.97

02.01.98 al 26.04.98

28.01.99 al 26.07.99

03.03.00 al 02.09.00

14.09.00 al 14.10.00

16.10.00 al 19.05.01 Desde el 04.06.01, fijo de actividad continuada a tiempo parcial.

TERCERO

El actor, junto con otros demandantes, interpuso demanda de reconocimiento de derecho frente Iberia LAE, S.A., que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social no 2 de esta capital dictada el

10.07.07 en el procedimiento no 134/06. En el hecho tercero de la sentencia se reconocía el siguiente iter contractual del actor:

04.04.95 al 12.07.95

01.09.95 al 30.11.95

01.12.95 al 15.01.96

29.03.96 al 29.06.96

10.10.96 al 31.10.96

22.11.96 al 28.02.97

06.11.97 al 30.11.97

02.01.98 al 26.04.98

28.01.99 al 26.07.99

03.03.00 al 02.09.00

14.09.00 al 14.10.00

16.10.00 al 19.05.01

04.06.01, al 31.07.01

Desde el 01.08.01 fijo de actividad continuada a tiempo parcial. Y fallaba la sentencia que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Rodolfo contra Iberia LAE SA debo declarar el derecho de los actores a que se les considere trabajadores fijos discontinuos así como que la antigüedad de los demandantes en la empresa es la siguiente: Rodolfo 04.04.95. CUARTO.- El 11 de abril de 2008 dicto la Sala de lo Social del TSJ de Canarias sentencia en el recurso de suplicación 118/08 interpuesto frente a la anterior en cuyo fallo, además de otros pronunciamientos, revocaba íntegramente los pronunciamientos favorables al demandante Sr. Rodolfo . La Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió pro Auto de 13.01.09 el recurso de casación para unificación de doctrina frente a la anterior. QUINTO.- La empresa reconoce al trabajador la antigüedad de 04.06.01. SEXTO.- El día 13.01.10 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 27.01.10.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la excepción de cosa juzgada absuelvo a Iberia LAE, S.A. de los pedimentos obrados en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Rodolfo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de derecho contra IBERIA LAE S.A. Y EUROTRANSMEX S.L. por estimación de la excepción de cosa juzgada interpuesta por ésta. Frente a ella interpone recurso la parte actora, formulando un único motivo de suplicación, al amparo de la letra c) del art.191 LPL, para denunciar, en primer lugar la infracción, por indebida aplicación, del art.222 en aplicación conjunta con el art.400 LEC y de jurisprudencia concordante, así como de los arts.14 y 24 CE ; y en segundo lugar, la infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia del TS (sentencias de 16 de mayo y 13 de octubre de 2006 ; así como por aplicación indebida, del art.138 del Convenio colectivo de IBERIA LAE.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio del recurso, veamos lo que con valor de hecho probado, no combatido, figura en la sentencia impugnada. El actor, Agente Administrativo en la empresa demandada, pide en el presente procedimiento reconocimiento de antigüedad desde su primer contrato, de fecha 4-4-95. Desde 4-6-01 es reconocido como fijo de actividad continuada a tiempo parcial. Por sentencia del JS no 2 de esta capital, de 10-7-07, se le declaró, junto a otros trabajadores, fijo discontinuo con antigüedad, en el caso del actor, de 4-4-95. Esta Sala revocó íntegramente los pronunciamientos favorables al actor, y recurrida su sentencia en unificación de doctrina, fue inadmitido el recurso por el TS. La empresa le reconoce una antigüedad de 4-6-01 . La empresa alega la excepción de cosa juzgada y la actora manifiesta que aquí se pide cosa distinta, dado que la primera demanda se interpuso por fraude contractual y la actual para que se reconozca la suma de períodos trabajados a efectos de antigüedad. La jueza a quo estima la excepción de cosa juzgada y desestima la demanda, aunque no lo dice expresamente.

TERCERO

A la vista de los resuelto por esta Sala, en sentencia de 11 de abril de 2008 (no rec.118/08 ), que devino firme, en demanda de reconocimiento del derecho a ser considerados trabajadores fijos discontinuos, así como al reconocimiento de determinada antigüedad (en el caso del actor la de 4-4-95), quedó despejada la cuestión relativa al reconocimiento de la antigüedad del actor. Se declaró en aquélla sentencia que "Proyectando tales criterios al presente caso... es preciso abordar la ardua labor de distinguir las circunstancias fácticas (el "iter") de cada uno de los actores y, en ellos, habrá casos en los que la antigüedad habrá que retrotraerla al período inicial, en otros no procederá ninguna retroacción (lo que equivale a la desestimación de su demanda) y en la mayoría la antigüedad a reconocer será una fecha intermedia entre la que reclaman (su primera contratación con IBERIA) y la que ésta le ha reconocido"; y en el concreto caso del actor se dispuso que "Su iter de contrataciones no guarda ninguna periodicidad cíclica, ni continuada, además de que cuenta con cuatro contratos de interinidad que como una causa adicional, rompe la regularidad de los períodos y, además, existen interrupciones significativas entre sus sucesivos contratos (incluso, en dos ocasiones, ocho meses), por todo lo cual abundan las razones para concluir que no hay homogeneidad ni regularidad en los eslabones de su cadena contractual". Aun compartiendo la versión de la recurrente de que el objeto de la litis difiere de una demanda a otra, lo cierto es que en aquélla quedó claro que la antigüedad del actor no se podía retrotraer a la fecha del primer contrato celebrado con la empresa, dado que, además de no apreciarse actividad cíclica ni continuada, existieron interrupciones considerables que rompían la unidad del vínculo contractual.

Sin embargo, no puede desconocerse la doctrina jurisprudencial que a los solos efectos del reconocimiento del premio de antigüedad, como complemento que compensa la vinculación y la experiencia adquirida durante la prestación de servicios a la empresa, acepta interrupciones superiores a 20 días.

En aplicación de dicha jurisprudencia, básicamente formulada en la STS 16 de mayo de 2005 (RJ 5186), lo cierto es que "la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los...

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