STSJ Castilla y León , 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01979/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2011 0002871

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001679 /2012 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000925 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LEON

Recurrente/s: Pedro Enrique, AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE

Abogado/a: MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL GARCIA VALDERREY

Procurador/a: ANA ISABEL CAMINO RECIO, FERNANDO VELASCO NIETO

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: Pedro Enrique, AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE

Abogado/a: MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL GARCIA VALDERREY

Procurador/a: ANA ISABEL CAMINO RECIO, FERNANDO VELASCO NIETO

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres. Rec. 1679/2012

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.1679 de 2.012, interpuesto por Pedro Enrique y contra EL AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León (Autos:925/2011) de fecha 19 de diciembre de 2011, en demanda promovida por referido actor y recurrente contra EL AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, asimismo recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2011, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

Primero

El demandante, Pedro Enrique, prestaba servicios para el Ayuntamiento de Villaquilambre (León), ostentando la categoría profesional de ordenanza, en el centro de trabajo de Villaquilambre (León), con sujeción a las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral dependiente del Ayuntamiento de Villaquilambre (León), y, percibiendo un salario mensual de 1.413,96 euros, incluida la prorrata de las gratificaciones reglamentarias, que equivalen 47,13 diarios.

Segundo

El dia 19 de julio de 2011, el Ayuntamiento demandado entrega al trabajador escrito de fecha 19 de julio de 2011, en el que se establece que causará baja en la misma el "...31/08/2011 como consecuencia de la finalización del contrato (así como de las prórrogas que del mismo se han efectuado)..." (sic).

Tercero

El demandante acredita que a lo largo de su vida laboral en relación con el Ayuntamiento de Villaquilambre (León), ha prestado los siguientes servicios, mediante sucesivos contratos de obra o servicio, a saber (folios 41 y ss y testifical practicada en el acto del juicio):

  1. El primero de ellos, desde el 3 de Septiembre de 2007 hasta el 30/06/2008, siendo el objeto del mismo " prestar servicios en el CRA de Navatejera con motivo de la apertura del centro de recepción de mensajes así como el mantenimiento de labores tales como cambio de bombillas y arreglos de pequeños desperfectos ".

  2. Con fecha 01/07/ 2008 y sin solución de continuidad, se celebra otro contrato de obra o servicio determinado que se extiende hasta el 30/06/2009, con la misma categoría que el anterior y siendo el objeto del contrato: " Prestar servicios en el CRA de Navatejera durante la época estival y próximo curso escolar 2008-2009, encargándose de realizar las reparaciones pertinentes así como de mantener el edificio y atender las incidencias que se pudieran producir, encargándose también de la apertura y cierre del mismo ". c) El 01/07/2009 se vuelve a contratar al trabajador mediante un nuevo contrato de obra o servicio determinado, con la misma categoría que los anteriores y siendo su objeto: "Apertura del centro recepción de mensajes, así como el mantenimiento de labores tales como cambio de bombillas, arreglos de pequeños desperfectos por el periodo curso escolar 2009-2010."

  3. Con fecha 2 de junio de 2010, el Ayuntamiento comunica al trabajador por escrito que, ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causaré baja en la misma el próximo 30/06/10 como consecuencia de la finalización del contrato. A pesar de lo señalado anteriormente, con fecha 29 de junio de 2010 el Ayuntamiento de Villaquilambre comunica al Servicio Público de Empleo, que la obra o servicio para la que fue contratado el hoy demandante no ha llegado a su fin, por lo que subsiste el contrato suscrito el 01/07/2009, quedando las partes vinculadas al mismo en todos sus extremos e idénticas condiciones hasta la extinción de la obra prevista para el 31/12/2010 .

  4. Con fecha 17/01/11 se celebra contrato, también de obra o servicio determinado, con la categoría de Peón de Servicios múltiples, que tiene su término el 16/01/2012, siendo su objeto: "Tareas de mantenimiento, pequeñas reparaciones, cuidado de las instalaciones y edificio de Navatejera". No obstante el 17 de Febrero de 2011, el trabajador firmo una baja voluntaria - a indicación del Ayuntamiento hoy demandado-, con el fin de acceder a un contrato de trabajo subvencionado, circunstancia que se produce el 21 de febrero de 2011 donde se formaliza otro contrato de obra o servicio cuyo objeto es " vigilancia y mantenimiento de Colegio Público de Navatejera ". A pesar de los cambios producidos en los objetos de los contratos expuestos en los hechos anteriores, e incluso del cambio de categoría en el último contrato, siempre, en todos y cada uno de ellos, las funciones del trabajador han sido las mismas

Cuarto

El actor no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores. Quinto.- El actor ha acreditado haber agotado la vía previa al orden jurisdiccional social.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante y por la parte demandada, fue impugnado por las mismas partes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del litigio es la extinción del contrato del actor por decisión de su empleador, Ayuntamiento de Villaquilambre, alegando la finalización de la cláusula de temporalidad del mismo. La sentencia de instancia ha declarado que no estamos ante una extinción lícita de contrato temporal, sino ante un despido improcedente y recurren ambas partes, el trabajador pidiendo la declaración de nulidad del despido y el Ayuntamiento reclamando que se declare que se trató de una extinción lícita del contrato temporal y se desestime la demanda. Por razones de orden lógico ha de examinarse primero el recurso del Ayuntamiento, puesto que si se tratase, como dice, de la extinción lícita de un contrato temporal de ello se seguiría ineludiblemente la desestimación del recurso del trabajador.

SEGUNDO

Al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (aunque se cite el artículo correspondiente de la Ley de Procedimiento Laboral, no aplicable al recurso por razón de la fecha de la sentencia), el Ayuntamiento recurrente pretende modificar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia para dar nueva redacción a la letra e del ordinal tercero para suprimir el inciso donde se dice que la baja en el contrato se firmó por el trabajador a instancias del Ayuntamiento. La modificación resulta totalmente irrelevante, aparte de no resultar de la prueba documental citada, sin que la prueba testifical que también se cita pueda valorarse en el marco del recurso de suplicación.

TERCERO

En el siguiente motivo de recurso del Ayuntamiento, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (aunque se cite el artículo correspondiente de la Ley de Procedimiento Laboral, no aplicable al recurso por razón de la fecha de la sentencia), se denuncia la infracción de los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.3 del Código Civil, lo que se acompaña de otros tres motivos subsiguientes en los que, denunciando la vulneración de los artículos 15.5, 3.5 y 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores se sigue sosteniendo la misma tesis, en el sentido de estar ante una lícita extinción de un contrato temporal. Pues bien, basta con analizar el último contrato de la serie, que es aquél cuya extinción se enjuicia, para comprobar cómo el mismo carece de causa de temporalidad que lo ampare, dado que la expresada en el mismo (vigilancia y mantenimiento del Colegio Público) es, con toda obviedad, una actividad permanente, no destinada por su naturaleza a ser prestada durante un periodo limitado y, por consiguiente, no tiene autonomía ni sustantividad propia para justificar la contratación temporal. Es totalmente intranscendente el que el Ayuntamiento en algún momento pueda decidir desarrollar esa actividad mediante la subcontratación, puesto que ello no obsta a su naturaleza indefinida y no temporal, debiendo recordarse que en tal supuesto de subcontratación podría producirse incluso un mantenimiento de los contratos mediante la figura de la sucesión de empresas, según las circunstancias. También es irrelevante que el empleador sea una Administración Pública, puesto que si ésta ha optado por acogerse al...

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