SAP Pontevedra 689/2012, 21 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 689/2012 |
Fecha | 21 Septiembre 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA:00689/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0003818
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003205 /2011 -CH
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2010
Apelante: Victor Manuel
Procurador: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA
Abogado: SANDRA BLANCO BOUZA
Apelado: BANCO SANTANDER SA
Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA
Abogado: JESUS ANGEL DEL RIO VARELA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.689/12
En Vigo, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ORDINARIO número 389/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3205/11, en los que es parte apelante -demandada: D. Victor Manuel, representado por el Procurador D. Mª JESÚS VALENCIA ULLOA y asistido del letrado D. SANDRA BLANCO BOUZA; y, apelada -demandante: BANCO SANTANDER S.A representado por el procurador D. ANDRÉS GALLEGO MARTÍN-ESPERANZA y asistido del letrado D. JESÚS ÁNGEL DEL RIO VARELA. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 16 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a DON Victor Manuel a pagar a BANCO SANTANDER S.A la cantidad de 8.562,64 euros más el interés moratorio pactado desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago; con expresa condena en costas de la parte demandada."
Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Victor Manuel, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 13/09/12.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En el primer motivo del recurso insiste el prestatario recurrente en los mismos motivos de oposición. Sostiene el recurrente que han de ser restados 118,43 euros además de los 119,63 que ya dedujo la propia demandante. La sentencia entiende que esa cantidad ha sido imputada al primer recibo; sin embargo, no consta que ello sea así, porque si se resta aquella cantidad del importe de la cuota mensual de amortización (61,30) no da 56,27, sino 42,86 euros. Por ello, si la demandante por propia iniciativa rectificó y restó los 119, 63 euros, deberá hacerse lo mismo con los 118,43 que aparecen abonados el 3 julio de 2009. En este extremo, debe ser admitido el recurso.
El segundo motivo afecta a los intereses de demora que el apelante tiene por abusivos. Se pide la nulidad de la cláusula que establece el citado interés con invocación del art. 10 bis de la LGDCU de 1986 . Preciso es determinar si, efectivamente, estamos ante unos intereses abusivos por desproporcionados. Digamos antes de nada que la condición del contrato, y por ende, de la cláusula, como de adhesión no es causa por sí sola para decidir su nulidad. El contrato de adhesión no es por sí mismo nulo, es un verdadero contrato, si bien sometido a un mayor control en evitación de que tal mecánica de adhesión no encierre operaciones o actuaciones abusivas. Por consiguiente, que el interés vaya incorporado a una cláusula de adhesión, como lo es el contrato todo, no hace de él un interés abusivo si el efectivamente aplicado no puede ser tenido por tal.
Debe recordarse que el interés de demora se tiene por una auténtica cláusula penal, sustitutiva de los daños y perjuicios, de función eminentemente disuasoria, que como sanción convencional pesa sobre el contratante que incumpla sus obligaciones. el Tribunal Supremo en el sentido de que "los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento...
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