STSJ Cataluña 5945/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5945/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha12 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2011 - 0003474

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 12 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5945/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Isidora (Spaguetti House 2) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 19 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 363/2011 y siendo recurrido/a Erasmo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-4-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Erasmo contra la empresa JULIA MONTERO VALIENTE "SPAGHETTI HOUSE 2", DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido producido y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido o, a su elección, a abonar a la parte actora una indemnización de 5.316'76 euros, así como a que en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día 31 de mayo de 2011. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna se considerará que se opta por la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Erasmo, provisto de NIE nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el día 19 de febrero de 2008, con categoría de cocinero y salario de

1.149'57 euros mensuales con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).

SEGUNDO

Que el día 23 de febrero de 2011, sobre las 12'30 horas, siguiendo instrucciones de la dirección, el trabajador recibió una orden de un compañero de trabajo, Sr Segundo, consistente en que debía descongelar las cámaras y quitar hielo de las neveras que se estaba acumulando. Ante esta indicación el trabajador reaccionó gritando fuertemente y dando un fuerte portazo, y dirigiéndose a Segundo le profirió expresiones tales como: que la empresa "le estaba agobiando", llamándole "hijo de puta", "estoy hasta los cojones de vosotros", "pendejo", "comemierda, entre otras.

Sin que ese día el trabajador realizase la tarea que le había sido encomendada porque tenía mucho trabajo y estaba solo en la cocina, procediendo a limpiar las neveras el día 27 de febrero.

(confesión del actor, testifical de Abelardo y Segundo, y documental).

Con la crisis han ido reduciendo la plantilla de la empresa, pues normalmente había tres o cuatro personas y ahora no.

(confesión del legal representante de la empresa)

TERCERO

Que en fecha 28 de febrero de 2011 la empresa notifica el despido disciplinario con la misma fecha de efectos al trabajador ."....... en base al art 54.2 c) ET consistente en "las ofensas al empresario

o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos". Y por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art 56 del Convenio Colectivo de Hostelería, que establece "Els maltractaments de paraula o d' obra, abús d' autoritat o falta greu de respecte i consideració a l' empresari, persones delegades per aquest, així com els demés treballadors i públic en general".

El art 57 del Convenio Colectivo de Hostelería establece como sanción aplicable las faltas graves el despido disciplinario.

Decía la carta que dicha conducta es totalmente inaceptable e inadmisible, siendo una total y absoluta falta de respeto cuya gravedad no podemos pasar por alto ni permitirnos en esta empresa.

(carta de despido cuyo contenido se da por reproducido, doc.nº 3 de la parte actora y doc.nº 3 de la demandada).

CUARTO

La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Hostelería cuyo art 56 reputa como falta muy grave "Els maltractaments de paraula o d' obra, abús d' autoritat o falta greu de respecte i consideració a l' empresari, persones delegades per aquest, així com els demés treballadors i públic en general".

El art 57 del Convenio Colectivo de Hostelería establece como sanción aplicable las faltas graves el despido disciplinario.

QUINTO

En fechas 1 de julio de 2010...

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