STS, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6570/09, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1558/05 , sobre justiprecio, en el que han intervenido como parte recurrida D. Pedro Antonio , D. Aquilino , D. Ceferino y Dª Amparo representados por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 17 de septiembre de 2009 , con los siguientes pronunciamientos:

"QUE ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de Esmeralda , y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de enero de 2.005 dictada en el expediente número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Nuevas Cocheras para el material móvil de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada, en término municipal de Móstoles declarando el derecho de los recurrente expropiado a percibir un precio de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (324.940,18 €), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 10 de noviembre de 2009, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 18 de marzo de 2010 el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 20 de octubre de 2010, solicitando su desestimación y la confirmación plena de la resolución recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1558/2005 , interpuesto contra los Acuerdos de 24 de enero de 2005 y 3 de junio de 2005, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictados en el expediente nº NUM000 , que fijó el justiprecio de la finca número NUM001 del Proyecto de Expropiación "Nuevas cocheras para el material móvil de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada".

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, partiendo de la clasificación del suelo expropiado como no urbanizable, fijó un valor unitario del suelo inferior al ofrecido por la beneficiaria, de 5,26 € pts/m², por lo que este último fue el valor tenido en cuenta por el Jurado para la valoración de la finca, cuya superficie afectada por la expropiación era de 5.592 m², resultando un justiprecio total de la finca expropiada de 30.884,62 €, que incluye el 5% de premio de afección.

La cuestión fundamental discutida en el proceso de instancia fue determinar si el proyecto que legitima la expropiación constituye un sistema general que crea ciudad, en el sentido que otorga a esta expresión la jurisprudencia, de suerte que pese a su clasificación formal como suelo no urbanizable debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara. La respuesta de la Sentencia dictada es positiva a este planteamiento, expresándolo de la siguiente forma:

"La Sección entiende, como ya ha afirmado en otros pleitos del mismo proyecto, que nos encontramos ante una infraestructura ferroviaria municipal, que favorece a la población en general y que se integran en el entramado urbano por lo que entra dentro del concepto "crear ciudad" lo que deriva en la calificación de sistema general y como expresan las sentencias del Tribunal Supremo, tales como las de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003\748 ) y 22 de diciembre de 2003 , la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad. Por lo tanto la valoración debía efectuarse bajo tal criterio lo que determina el error del Jurado y que deba ser valorado correctamente la parte de la finca expropiada."

Tras los correspondientes cálculos, que se recogen en el fundamento sexto, la sentencia recurrida determinó un justiprecio total de la superficie expropiada de 324.940,18 €.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid fundamenta su recurso en dos motivos, articulados ambos al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA .

El primer motivo denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, así como de la jurisprudencia aplicable. Se basa este motivo en la infracción de los artículos 23 , 25 y 26 de la Ley 6/1998 , al haber sido obviada la clasificación urbanística del suelo, así como en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración del suelo destinado a sistemas generales.

El segundo motivo aprecia vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada entre otras por SSTS de 14 de enero y 11 de julio de 1998 , en cuanto a la valoración del suelo como urbanizable si la clasificación como no urbanizable se ha realizado de manera que suponga la singularización y aislamiento del suelo afectado.

TERCERO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso, han sido resueltas por esta Sala y Sección en sentencias de 23 de septiembre de 2011 , 13 de diciembre de 2011 (recurso 4768/08 ), 25 de enero de 2012 (recurso 4817/08 ), 13 de marzo de 2012 ( 867/09 ), 28 de marzo de 2012 (recurso 1511/09 ), 4 de abril de 2012 (recurso 1743/09 ), 24 de abril de 2012 (recurso 1719/09 ), 29 de mayo de 2012 (recurso 2357/09 ), 6 de junio de 2012 (recurso 3066/09 ), 27 de junio de 2012 (recurso 3317/09 ) y 17 de julio de 2012 (recurso 3802/09 ), sobre acuerdos de determinación del justiprecio en el mismo proyecto expropiatorio, en que, bajo unos mismos planteamientos se abordó la polémica suscitada en torno a la valoración como suelo urbanizable de terrenos que, aunque clasificados como no urbanizables, constituyen un sistema general que crea ciudad, lo que implica imponer la misma solución desestimatoria que la allí constatada.

Decíamos en la sentencia de 4 de abril de 2011 citada:

"SEGUNDO.- El recurso de casación del Letrado de la Comunidad de Madrid se basa en dos motivos, formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA . En ambos se alega infracción de la jurisprudencia relativa a los sistemas generales que crean ciudad. Sostiene sustancialmente el recurrente que el proyecto que legitima esta expropiación sirve a la ciudad, pero no contribuye a su expansión ni se integra en la trama urbana; y añade que tampoco se ha producido una indebida individualización del terreno expropiado. Por todo ello, concluye que no está justificado apartarse del criterio de valoración que corresponde al terreno expropiado en virtud de su clasificación urbanística como suelo no urbanizable.

TERCERO.- Es claro que los dos motivos casacionales invocados por el Letrado de la Comunidad de Madrid, que en el fondo versan sobre una misma y única cuestión, están condenados al fracaso. De entrada, no se combate como arbitraria, irrazonable o ilógica la afirmación de hecho de la sentencia impugnada, según la cual el proyecto que legitima la expropiación contribuye a la creación de ciudad. Ello implica que esta Sala no puede ahora desviarse de esa apreciación fáctica, por lo que debe necesariamente partir del presupuesto de que concurren las condiciones de hecho jurisprudencialmente exigidas para valorar el suelo no urbanizable como si fuera urbanizable.

A lo anterior debe añadirse que, si bien se trataba de un asunto relativo a una línea del Metro de Madrid distinta de la aquí considerada, la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2011 ya tuvo ocasión de exponer que esa clase de instalaciones no son ajenas, por su propia naturaleza, a la idea de sistemas generales que crean ciudad. Para determinar si se aplica la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad obviamente se requiere que la obra proyectada, que legitima la expropiación, constituya un sistema general que crea ciudad. Y para conocer si concurren ambos requisitos ha de estarse a cada caso en concreto, teniendo muy en cuenta las características y afectación que el sistema general proyectado presenta en el lugar expropiado.

Justificada la doctrina jurisprudencial en evitar la desigualdad de trato que supone que los propietarios de los terrenos expropiados reciban como justiprecio el calculado como suelo no urbanizable, cuando los titulares de terrenos próximos no afectados por la expropiación y como consecuencia de la ejecución del sistema general pueden ver pronto reclasificadas sus propiedades como suelo urbanizable, con el consiguiente aumento de valor, en efecto, tal como adelantamos, ha de estarse a las concretas circunstancias del caso.

En el supuesto enjuiciado la Administración no ofrece en el escrito de interposición del recurso de casación ninguna circunstancia fáctica que revele la bondad de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia (...).

Hecha la precedente puntualización respecto al posicionamiento de la Administración recurrente, debemos insistir en que frente a la consideración del Tribunal de instancia de que la obra proyectada legitimadora de la expropiación constituye un sistema general que crea ciudad, no se ofrece en el escrito de interposición del recurso de casación dato o circunstancia alguna que permita apreciar error por dicho Tribunal. Salvo la afirmación de que la obra proyectada no merece a su juicio la consideración de sistema general, realizada por cierto sin otro apoyo que el de una interpretación restrictiva del artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , sin tener en cuenta que las instalaciones vinculadas que contempla dicho precepto no constituyen «numerus clausus» , realmente no se observa en la argumentación del motivo nada que permita su acogimiento. A excepción de una mera opinión de que las cocheras del metro por su propia naturaleza no constituyen sistema general, nada se argumenta que sea atinente al caso. Por no reparar ni siquiera se repara en si el metro constituye un sistema general que crea ciudad.

En consecuencia el motivo o, si se quiere, los dos submotivos, deben desestimarse por una defectuosa formulación, cual es la falta de crítica razonada de la sentencia recurrida.

Todo ello es sustancialmente aplicable al presente caso, donde el Letrado de la Comunidad de Madrid no ha demostrado que la apreciación de hecho recogida en la sentencia impugnada, que apreció que nos encontramos ante "una infraestructura ferroviaria municipal, que favorece a la población en general y que se integra en el entramado urbano, por lo que entra dentro del concepto de crear ciudad" , fuese irrazonable, ilógica o arbitraria, limitándose a argumentar que las cocheras del Metro no son idóneas, por sí mismas, para crear ciudad, algo que, como se acaba de ver, ya ha rechazado esta Sala.

Se desestiman por las razones expresadas el recurso de casación.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 6570/09, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1558/05 , con imposición de costas a la parte recurrente, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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