STSJ Comunidad de Madrid 1678/2009, 17 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:8171
Número de Recurso1558/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1678/2009
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01678/2009

RECURSO Nº 1558/2005

SENTENCIA Nº 1678

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo 1558/2005 número interpuesto por Coro, representada por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez y asistido por el Letrado Don Tirso Lumbreras Vázquez contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de enero de 2.005 dictada en el expediente número NUM000, correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Nuevas Cocheras para el material móvil de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada, en término municipal de Móstoles Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid)y asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de Coro, formalizó demanda el día 19 de octubre 2.006 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que revoque y deje sin efecto el acuerdo impugnado, y que en su lugar se dicte otro mas ajustado a derecho por el que: se entienda que la superficie objeto de expropiación es la totalidad de la finca por así haberlo estimado la administración expropiante, al no rechazar la petición formulada en su día por esta parte, b) se valore la totalidad de los terrenos expropiados siguiendo los criterios de valoración que respecto de los suelos clasificados como urbanizable se contienen en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos presentado el 17 de julio de 2007 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Por auto de 24 de marzo de 2.008 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, día 17 de septiembre de 200 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de Coro, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de enero de 2.005 dictada en el expediente número NUM000, correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Nuevas Cocheras para el material móvil de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada, en término municipal de Móstoles

SEGUNDO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos otros datos: a)- El acta previa de ocupación es de fecha 8 de mayo de 2.001. Se trata de una finca de 10.130,20 m2 de la que se expropian 5.592 m2 . En la hoja de aprecio de la Administración, en la que el suelo se valora como «suelo no urbanizable común», se ofrece al expropiado la suma total de 5.137.650 pesetas. a razón de 875, pesetas/ metro cuadrado mas el 5% de precio de afección B) La recurrente presenta su hoja de aprecio el 1 de junio de 2.001 fijando el precio en 92.00 pesetas metro cuadrado, mas el 5 % de premio de afección C) El Jurado fijó el justiprecio del suelo, por el método de comparación, en la forma que detallamos a continuación:

Valor del suelo (5.592,00 m2 x 5,26 #/m2)

5% de afección

VALORACIÓN TOTAL

29.413,92#

1.470,70 #

80.884,62#

TERCERO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno...".

CUARTO

El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que señala de 26 de octubre de 2005, que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999, según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien...

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