ATS 1584/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1584/2012
Fecha27 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), en el Rollo de Sala 7/2012 dimanante de las Diligencias Previas 4701/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 9 de marzo de 2012 , en la que se condenó a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida con abuso de relaciones personales del art. 252 CP , en relación con los arts. 74 y 250.1.6º CP , y de un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión y multa de nueve meses y un día a razón de 10 euros de cuota diaria por el primer delito, y dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros por el segundo, y a que indemnice a la entidad "Silverlex S. A." en la cantidad de 34.938,53 euros más la que se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eloy , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Existe error en la valoración de la prueba, dice, pues consta en autos a los folios 163 y siguientes la presentación por parte del acusado de minutas por servicios y gestiones realizados en su condición de abogado para la entidad querellante; y en los folios 185 a 187 consta escrito de la querellante del que se desprende el reconocimiento por ésta de la realización de esos servicios y gestiones. La conducta imputada, argumenta, carece de trascendencia penal pues se trata en definitiva de una compensación entre las cantidades adeudadas por la querellante por las minutas presentadas y las cantidades que el acusado recibió de la entidad a la que prestaba sus servicios en concepto de provisión de fondos o procedentes de terceros.

  2. Respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim ., ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. Las minutas no son documentos "literosuficientes", en tanto que únicamente figura en ellos la reclamación de una cantidad y no sirven para acreditar la realidad de la deuda y de los supuestos servicios o gestiones de los que dimana. Por otra parte, esas minutas no fueron en modo alguno reconocidas y admitidas por la entidad querellante, antes bien, la legal representante de la entidad querellante, niega rotundamente la deuda y la realidad de las prestaciones de servicios, que según los documentos elaborados por el propio acusado generaron esas minutas. Es más, la Sala de instancia indica que no es lógico que no acreditara esas supuestas gestiones o trabajos mediante certificaciones de las correspondientes actuaciones judiciales en que dice haber intervenido como abogado de la acusadora particular, o a través del testimonio de las personas concernidas respecto a gestiones extrajudiciales.

Por lo demás no excluye el delito de apropiación la "compensación" que invoca el recurrente. En STS 768/2009, de 16 de julio , hemos dicho que debe descartarse cualquier derecho de retención del querellado sobre las cantidades percibidas.

En el caso de liquidaciones pretendidas por abogados que simplemente se apropiaron del dinero de sus clientes (bien procedentes de provisiones de fondos, indemnizaciones judiciales o pagos de terceros a ellos destinados) esta Sala, STS. 2163/2002 de 27.12 , mantiene una línea uniforme de interpretación que considera improcedente que con pretexto de tal liquidación se intenten retener unas sumas a las que no se tiene derecho por voluntad unilateral del letrado acusado por tal delito.

Esta Sala ha considerado en reiterados precedentes que existe apropiación indebida cuando el Letrado, tras realizar o no gestiones correspondientes al asunto aceptado y sin rendir cuentas de las mismas, no devuelve las cantidades percibidas en provisión de fondos. En ese sentido, se ha señalado que cuando se alude a aspectos complejos de las relaciones entre cliente y Abogado debe tenerse siempre en cuenta que, respecto a la cantidad percibida como provisión de fondos, la liquidación y rendición de cuentas corresponde al Letrado que la ha recibido (cfr. STS 709/1996, de 19 octubre ).

Igualmente esta Sala ha indicado que las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto unilateral de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios como Letrado.

Doctrina que sería aplicable al caso actual, en el que la Sala de instancia rechaza la versión del acusado sobre la procedencia de esa liquidación, que considera ilógica, pues resultaría imposible de creer que antes de finalizar la relación profesional se autorizara al querellado a retener unas cantidades millonarias, que no olvidemos tenían una concreta finalidad, ser consignadas en procedimientos judiciales, con los inevitables perjuicios que para la querellante se derivarían de la falta de consignación. Ello a la espera de esa hipotética liquidación de una relación profesional en tiempo futuro y por tanto, incierta, máxime cuando -y así se razona en la sentencia- el acusado no ha justificado que es lo que a él se le adeuda y en qué conceptos, no presentando relación alguna ni de procedimientos o minutas pendientes de cobro.

En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 º y 2º LECrim ., invoca infracción del art. 50 CP o error en la apreciación de la prueba.

  1. Se queja de que se fije en las multas una cuota diaria de 10 euros atendiendo a la capacidad económica del encartado, de acuerdo con las minutas aportadas a las actuaciones, obviando que éstas no han sido cobradas y que existe un auto de 12 de enero de 2012, en la pieza separada de responsabilidad civil, en el que se le declara insolvente. Entiende que debe reducirse la cuota y fijarse la cuantía mínima de 2 euros diarios.

  2. El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

    La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros).

  3. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren las dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.

    En el caso presente la sentencia impugnada justifica, además, la fijación del importe de la cuota diaria de multa de 10 euros, al resultar evidenciada la intervención del acusado en la actividad de la abogacía, lo que implica la acreditación indirecta o indiciaria de una cierta capacidad económica.

    El motivo por tanto se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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