SAP Baleares 116/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2017:1351
Número de Recurso126/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución116/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo : 126/17

Órgano Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza

Proc. Origen : Juicio sobre Delito Leve Inmediato nº 7/17

SENTENCIA NÚM. 116/17

En Palma de Mallorca, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 126/17 en trámite de apelación contra la sentencia nº 69/17, de fecha 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, en el procedimiento Juicio por Delito Leve Inmediato nº 7/17.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de marzo de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 71/15, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a DON Luis Enrique, como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2º del Código Penal, a la pena mínima de un mes multa (30 días), fijándose la cuota diaria en 6 EUROS, y estableciéndose una responsabilidad subsidiaria para caso de impago de 15 días de privación de libertad a cumplir en régimen de localización permanente; y a que indemnice al denunciante DON Cornelio en la cantidad de 60 euros por las lesiones sufridas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, LA Procuradora Dña. Susana Pilar Navarro Marí, en representación del condenado, interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte denunciante, oponiéndose el primero a su estimación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, y que son los siguientes: "Sobre las 14:00 horas del día 25 de febrero del año en curso, hallándose el denunciado, DON Luis Enrique, comiendo o tomando alguna consumición en

bar "Pasión B.FIT", sito en calle Des Cas Dominguets, de Ibiza, lugar donde estaba trabajando el denunciante, DON Cornelio, y a raíz de discusión entre ambas partes ( por supuestas deficiencias en el servicio, esperas o tratos irrespetuosos en su caso ), el denunciado, perdiendo el autocontrol, entró detrás de la barra donde se hallaba el denunciante y con la inherente intención -representación aceptada de probabilidad- de menoscabar su integridad corporal le propinó, con ambas manos, un fuerte empujón en la zona del pecho que hizo trastabillarse al denunciante y que le ocasionó unas leves lesiones -algia o dolor pectoral -que desapareció en tiempo estimado de 2 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito leves de lesiones, invocando como motivos impugnatorios 1) el error en la valoración de la prueba, al no concurrir los elementos del delito del art. 147.2; 2) error en la valoración de la prueba por no constar la existencia de lesión alguna; 3) vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 4) falta de motivación a la hora de determinar la pena de multa; y 5) falta de motivación en la fijación del importe de la responsabilidad civil.

Al amparo del primer motivo sostiene el recurrente que yerra el Juez a la hora de condenar al denunciado como autor de un delito de lesiones desde el momento que no concurren en la conducta de éste el dolo necesario para causar dichas lesiones, es decir, no concurre en el animus laedendi. Considera el recurrente que su patrocinado no tuvo intención de causar daño al denunciante, y esa intención no puede deducirse del hecho de que su patrocinado empujara al denunciante, máxime cuando el denunciado no podía prever que ese empujón acabaría causando las lesiones -que el recurrente considera inexistentes- que ha considerado probadas el Juez de Instrucción. Llama la atención el recurrente sobre el hecho de que la propia sentencia reconoce que el acusado se puso nervioso, actuó con obcecación, y que el empujón no fue más que una maniobra repentina, admitiendo también el juez que las lesiones se las causó el denunciante al "trastabillarse".

En relación al segundo motivo considera que no ha quedado acreditado que el denunciante sufriera lesiones, ya que no pueden considerarse como tales el presentar dolor pectoral.

El tercer motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vendría justificado en el hecho de que la única prueba de cargo tenida en cuenta por el Juez ha sido la declaración de la víctima, la cual no aparece corroborada por ningún otro testimonio.

Considera el recurrente que el Juez omite cualquier tipo de motivación a la hora de determinar la cuantía de la multa, y en este sentido entiende que si el Juez ha impuesto la duración de la pena en su extensión mínima, también debería haber fijado el importe diario de la multa en su cuantía mínima, dos euros. Sin embargo, lo ha establecido de forma arbitraria e inmotivada en seis euros diarios.

Finalment e, entiende que también resulta arbitraria la determinación del importe de la responsabilidad civil impuesta al recurrente en sesenta euros diarios, ya que el Juez no ofrece las razones por las que fija esa indemnización, máxime cuando no han quedado probados los daños que constituyen la premisa para fija cualquier tipo de indemnización.

En atención a todo ello, solicita la revocación de la sentencia impugnada dictándose una sentencia absolutoria con todos los demás pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso al entender que la sentencia ha recogido el resultado de los elementos probatorios practicados en el juicio, por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Entrando a valorar los distintos motivos, el motivo primero viene a plantear realmente la indebida aplicación del art. 147.2 por falta de los elementos integrantes del mismo, ya sea por falta de dolo, ya sea, como se alega en el segundo motivo, por falta de causación de lesiones al denunciante. Ahora bien, este Tribual considera razonable, antes de analizar si concurren o no los elementos del delito leve de lesiones, resolver las alegaciones del recurrente sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia puesto que con ello se está cuestionando la acreditación de unos hechos que son los que motivan la tipificación penal que se dice indebidamente aplicada.

La STS 64/2014, de 11 de febrero, nos recuerda que " a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ). Por ello, a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una

vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de

3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12, 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Pontevedra 31/2019, 2 de Mayo de 2019
    • España
    • 2 Mayo 2019
    ...de pobreza extrema no será necesario motivación cuando la cuota multa se sitúe entorno a los 3 y 6 euros de cuota diaria " ( SAP Baleares 116/2017, de 27 de julio y 231/2018 de 4 de diciembre Descendiendo al caso concreto, la juzgadora procede a la f‌ijación de la cuota de seis euros sobre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR