SAP Baleares 254/2022, 16 de Junio de 2022
Ponente | JAIME TARTALO HERNANDEZ |
ECLI | ECLI:ES:APIB:2022:1475 |
Número de Recurso | 97/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 254/2022 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00254/2022
Rollo nº : 97/22
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 171/21
SENTENCIA núm. 254/22
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas:
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma de Mallorca, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Eleonor Moya Rosselló, el presente Rollo núm. 211/21, incoado en trámite de apelación por un delito contra la seguridad vial por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, otro delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, y de un delito de atentado, frente a la Sentencia núm. 468/21, dictada en fecha 1 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 171/21, siendo parte apelante D. Felix, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo condenar y condeno a Felix como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2º del Código Penal, y como autor responsable de un delito de desobediencia por negativa al sometimiento a las pruebas de alcoholemia, previsto en el artículo 383 del Código Penal, así como autor responsable de un delito de atentado, del artículo 550 CP, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, del artículo 21.1 y 20.2 CP, en cuanto al segundo y al tercer delito, a las penas siguientes:
-
) Por el delito del artículo 379.2º CP, la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día .
-
) Por el delito de atentado, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día.
-
) Por el delito de atentado, la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo, se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, si alguna se hubiere devengado, por ser preceptivo.".
Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Felix, representado por la Procuradora Dña. Amalia Rodríguez Rincón, y con la asistencia de la Abogada Dña. Catalina Calvo Martínez.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
HECHOS PROBADOS
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: "El acusado, Felix, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1.950, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por razón de esta causa un día, sobre las 16:00 horas del día 21 de julio de 2.020, conducía su vehículo Citroën Picasso .... FPZ
por la calle Eusebio Estada de esta ciudad, haciéndolo de modo errático, invadiendo el carril contrario, dando acelerones y realizando maniobras anómalas, todo ello debido a que había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que mermaba notablemente su capacidad para la conducción.
Advertida dicha anómala circulación por un agente de la Policía Local de Palma, NUM002, que estaba fuera de servicio, dio aviso a sus compañeros, los cuales le interceptaron a la altura del número 58 del Camí del Reis, momento en que el acusado, al visualizar al agente NUM003 saliendo del vehículo policial, se abalanzó sobre él portando un cuchillo en la mano y con la intención de ocasionarle un menoscabo físico, que no logró, dado que dicho agente portaba los guantes anti-corte reglamentarios y logró arrebatarle el cuchillo. Al propio tiempo, trató de dar puñetazos a los agentes NUM003 y NUM004, sin lograrlo, pues los agentes los esquivaron, procediéndose entonces a su inmovilización, detención y traslado al hospital para ser asistido, dado que tropezó con un bordillo y cayó al suelo.
Los agentes pudieron observar que Felix presentaba síntomas de embriaguez, tales como olor a alcohol, ropa sucia y desordenada, con aspecto desastroso, deambulación vacilante y actitud agresiva, por lo que, tras la cura en el hospital, fue trasladado a las dependencias policiales para que se le practicaran pruebas de detección alcohólica, el cual, si bien aceptó la realización de una primera prueba, que arrojó un resultado positivo de 0,45 mg/l, se negó a soplar en debida forma las siguientes ocasiones, haciéndolo de propósito de modo indebido o deteniendo la prueba antes de tiempo, persistiendo en su actitud a pesar de ser reiteradamente informado de las consecuencias legales que ello podía comportar.
Tanto durante la conducción como en el hospital presentó una actitud hostil y agresiva hacia los agentes profiriendo expresiones tales como "os voy a quitar la pistola y os voy a llenar de plomo".".
Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de sendos delitos contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, respectivamente, y como autor de un delito de atentado. Muestra su disconformidad con dicha resolución bajo la invocación de dos motivos. Por un lado, y en relación al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alega una indebida
individualización de la pena, por entender que procede rebajar a su patrocinado la cuantía diaria de la multa impuesta, atendiendo a la situación económica del acusado. Y, respecto del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y del delito de atentado, el hecho de haber incurrido la Juzgadora en un error a la hora de apreciar la prueba practicada en el plenario.
La parte recurrente comienza su escrito llamando la atención sobre el hecho de que la sentencia incurre en un error material por indicar en el fallo que condena al acusado como autor de sendos delitos de atentado (los delitos nº 2 y 3) cuando, en realidad, el delito nº 2 es un delito de negativa a someterse a las prueba de alcoholemia. Por eso solicita que se subsane dicho error.
Dicho esto, y en relación al primer motivo, solicita que se rebaje la cuantía de la multa impuesta a su patrocinado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la vista de la concreta situación económica y personal de aquél. Alega que su patrocinado es una persona de avanzada edad, es pensionista, está interno en una residencia de ancianos y adolece de un precario estado de salud que le impide acceder a cualquier trabajo para poder tener una mayor capacidad económica para afrontar el pago de dicha multa. Tiene diagnosticado un tumor de próstata con metástasis de muy complicado diagnóstico por lo que el hecho de tener que abonar una cuota diaria de seis euros de multa considera que es totalmente desproporcionado a su situación y circunstancias. Por eso solicita que se rebaje la cuantía de la multa a tres euros diarios.
En relación al segundo motivo impugnatorio, y en concreto respec to del delito del artículo 383 CP, alega que su patrocinado ha negado rotundamente haberse opuesto a la realización de las pruebas de alcoholemia. Reconoce que después de la realización de la primera prueba, que arrojó resultado positivo, y debido al estado de embriaguez con merma de facultades que presentaba, le costó realizar la segunda prueba; pero en ningún caso con la intención de negarse a la misma. Dice que debido a la situación concurrente, tanto por la ingestión de alcohol como por su estado de nerviosismo, le resultó muy difícil llevar a cabo la segunda, lo cual impide afirmar que obró de forma dolosa para oponerse a la práctica de las pruebas. Por eso entiende que la comisión de dicho delito no ha quedado probada.
Respecto del delito de atentado del artículo 550, señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad requiere, entendiendo que dicha resistencia debe ser grave y activa para poder configurar el delito del artículo 550 CP. Sin embargo, considera que la prueba practicada impide hablar de una resistencia grave y de gran intensidad para enfrentarse a los agentes de la autoridad que permita subsumir los hechos en el delito de atentado.
Para ello dice que esa resistencia grave no solo fue negada por el acusado, sino que es imposible a la vista del precario estado de salud del acusado, persona de avanzada edad (más...
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