SAP Baleares 180/2023, 4 de Abril de 2023

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APIB:2023:1784
Número de Recurso228/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución180/2023
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00180/2023

Rollo nº : 228/22

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma.

Procedimient o de Origen: Procedimiento Abreviado 130/22

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Gloria Martín Fonseca

En Palma de Mallorca, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 228/22 incoado en trámite de apelación por un delito de daños frente a la Sentencia núm. 273/22, dictada en fecha 30 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Penal número nº 2 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 130/22, siendo parte apelante D. Paulino ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulino como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE DAÑOS a la pena de 16 meses de multa a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y pago de costas, incluidas la mitad de las de la Acusación particular.

Y la prohibición de paso y entrada por tiempo de cinco años a la f‌inca consistente en parcela de terreno con vivienda sita en la localidad de DIRECCION000, la CALLE000 núm. NUM000, polígono NUM001, parcela NUM000 de DIRECCION001, f‌inca registral núm. NUM002 de DIRECCION000 .

Y que en concepto de responsabilidad civil, indemnizase a Caridad en la cantidad de 968 euros por los daños y perjuicios.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Clara del delito de DAÑOS que se le imputaban, declarando de of‌icio la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación particular.".

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Paulino, representado por la Procuradora Dña. Catalina Amengual Pons y con la asistencia del Abogado D. Antonio Fluxá Rosselló.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se conf‌irió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso. La representación procesal de Dña. Clara presentó aleaciones al recurso de forma extemporánea.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para una mayor claridad, y que son los siguientes:

"El acusado Paulino, mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, compró hace unos dos años una vivienda en la localidad de DIRECCION000 a la que tienen acceso a través del DIRECCION002 de DIRECCION003 pero al serle más cómodo y corto para llegar a su vivienda, ha utilizado una servidumbre privada de paso y ha desbrozado un bosque situado en la f‌inca rural propiedad de Caridad .

Al tener conocimiento de ello y tras manifestarles que no querían que pasaran por allí, la madre de Caridad

, reforzó primero con una valla de rejilla y posteriormente con una barrera metálica de barrotes blancos el acceso a la f‌inca por dicha servidumbre, sufriendo desde entonces a partir del verano del 2020, sin que puedan precisarse las fechas, diversos destrozos en la rejilla y f‌inalmente descolocó mediante el serrado de la barrera metálica, debiendo ser reparada en varias ocasiones, reclamándose por los daños la cantidad de 968 euros. La barrera metálica fue colocada por Felix, y el día que la estaban colocando el acusado le dijo al operario que la quitara, contestándole Felix que le pagaban para ponerla a lo que Paulino le dijo "o la sacas tu o la saco yo" y el al cabo de unos tres días la barrera apareció serrada, hechos que fueron realizados por Paulino .

Una vez repuesta la barrera metálica aparecieron rotos en varias ocasiones el candado que cierra la verja metálica que permite el acceso a través de vehículo para los titulares del predio dominante de dicha servidumbre.

Además ha hecho obras de desbroce y poda de árboles y matorrales para dotarse de un camino a través del bosque propiedad de Caridad produciendo daños no valorables.

No se ha acreditado de un modo fehaciente la participación activa de Clara, mayor de edad sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, en los hechos descritos.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinado como autor de un delito de daños, invocando para ello el error en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de valorar la prueba. Entiende que la Juez a quo ha llegado a conclusiones incongruentes dando por probados hechos que priorizan la versión de la denunciante, pese a las contradicciones en las que incurrieron ésta y los testigos de la acusación, quienes modif‌icaron su relato, equiparando a indicios lo que no son sino meras conjeturas de la denunciante, quien no ostenta derecho real alguno sobre la f‌inca de autos.

Reprocha a la Juzgadora haber omitido hechos relevantes que sí han resultado probados que no afectan a aspectos periféricos, sino a aspectos esenciales respecto del desarrollo de los hechos y su causalidad.

Alega que la denuncia parte de una premisa errónea, como es af‌irmar que el camino donde la denunciante dice haber instalado la barrera metálica es exclusivamente suyo, ya que hay muchas dudas sobre su titularidad, lo que está en discusión en el procedimiento civil o administrativo correspondiente. Y es que añade que tanto el testigo Jesús como el certif‌icado del Ayuntamiento de DIRECCION000, señalan que el camino litigioso

no está inventariado en el catálogo del Término Municipal de DIRECCION000, en el cual se incluyen tanto los caminos de carácter público como los de carácter privado o particulares. Tampoco se hace referencia a ese camino o servidumbre en la nota registral de la f‌inca de la denunciante. Pese a ello, y sin aportar ningún documento, la denunciante dice que el camino es suyo. Y ese es el error valorativo en que incurre la sentencia, considerar como hecho probado que el camino pertenece a la f‌inca titularidad de la madre de la denunciante.

Sí se sorprende el recurrente de que en una zona de paso de titularidad dubitada y ubicada en zona protegida, la denunciante haya instalado una barrera metálica sin licencia alguna, siendo ésta preceptiva.

Reprocha también a la denunciante la tardanza en interponer la denuncia, ya que, si ella tuvo conocimiento en agosto de 2020 de que la barrera había sido arrancada, no se entiende por qué se formuló la denuncia seis meses después, si estaba segura de quién cometió los hechos.

Respecto del testigo Felix, dice que en su declaración judicial en octubre de 2021 dijo que un amigo le comentó que los acusados habían cortado la barrera, pero que él no lo vio. Por eso dice el recurrente que no se sabe quién es este amigo.

Considera que la testigo María Inés nada puede aportar a los hechos, porque va poco por la zona. Solo sabe que al denunciado ya le había dicho en muchas ocasiones, y también al anterior propietario, que no podían pasar por el camino, y que eso se lo dijo la Sra. Adolf‌ina, quien tampoco acudió al juicio.

Respecto del testimonio del teniente de alcalde, Jesús, dice que este testigo se limitó a remitirse al alcalde ante cualquier pregunta que pudiera comprometerle, declinando cualquier responsabilidad, señalando que él no habló con los denunciados, que fue el alcalde de DIRECCION000 quien habló con ellos y les dijo que el camino era privado. Pero el alcalde tampoco declaró en el juicio. Considera aventurado por parte del testigo contradecir el certif‌icado del Ayuntamiento de DIRECCION000 af‌irmando que el camino es privado.

Dice que tampoco aporta nada la propietaria del inmueble, la hija de la denunciante, ya que no va por la f‌inca y lo delega todo en su madre.

Por lo que respecta al testigo Urbano, éste reconoció que la barrera era de segunda mano y que costó unos doscientos euros. esa barrera nol fue sustraída, sino recolocada.

Por lo que respecta a lo manifestado por el agente de la Guardia Civil, éste no pudo precisar ni cómo ni cuándo ni quién pudo haber arrancado la barrera, que en todo caso permanecía allí. Sí dijo que la rejilla parecía vieja o antigua, frágil, y que los desperfectos parecía que también. Dice el recurrente que solo estaba aplastado un tramo de rejilla de tres metros, y que ello pudo causarlo el tránsito de unas cabras, fenómenos atmosféricos, pero no necesariamente la intervención humana.

Frente a estos testigos, el antiguo propietario de la f‌inca y otro vecino del lugar manifestaron que todos los caminos de la zona estaban abiertos y los viandantes circulaban libremente por los mismos, sin que existieran señales de prohibición, ni la necesidad de pedir permiso a ningún vecino, y que la zona es muy frecuentada por excursionistas, ciclistas y cazadores y que hay gran cantidad de animales salvajes, especialmente cabras, siendo habitual que unos y otros causen roturas en rejillas,...

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