ATS, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 9/10 seguido a instancia de D. Rubén contra SEGUR IBERICA, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2012 se formalizó por el Letrado D. Jesús Angel Pérez Delgado en nombre y representación de D. Rubén , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si el plus de transporte y el de conservación de vestuario tienen naturaleza salarial y ello para establecer si integran la hora ordinaria a los efectos conocer el valor de la hora extraordinaria en el sector de empresas de seguridad, dado que la empleadoras no los toma en consideración. Esto es, la litis versa sobre el valor de la hora extraordinaria y los conceptos retributivos que han de incluirse en el cálculo de dicho valor.

El trabajador demandante viene prestando servicios para la demandada - SEGUR IBERICA S.A - con la categoría de vigilante de seguridad. En la demanda rectora de autos interesa el abono de las diferencias por horas extras derivadas de incluir en el calculo de la hora ordinaria todos aquellos complementos salariales que deben integrarse en la estructura salarial, en el año 2008 por importe de 1.124,70 € con apoyo en lo resuelto por STS 21/2/2007 dictada en conflicto colectivo que declaró la nulidad de los arts. 42.1.a ) y b ) y 42.2 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, por contravenir la prohibición imperativa del art. 35.1 ET , al fijar el valor de la hora extraordinaria con arreglo únicamente al salario base, excluyendo expresamente las pagas extraordinarias y los complementos retributivos.

La sentencia de instancia, y en lo que ahora interesa, estima parcialmente la demanda, y condena a la empresa a que abone al actor la suma de 66,58 €. Considera que la cuestión está resuelta por la sentencia del TS 21/2/07 y que deben excluirse los pluses de hora nocturna y festivo pues no se ha acreditado que las horas extras se efectuaran en jornada nocturna o festiva. También se excluyen los conceptos no salariales - plus de vestuario y plus de transporte- pues así lo contempla el convenio. Y dado que el valor de la hora ordinaria es superior al de la hora extra del convenio existe una diferencia de 87,22 €. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 22 de noviembre de 2011 (rec 327/10 ), desestima el recurso del trabajador. Considera que es de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada que emana de las sentencias firmes de conflicto colectivo de acuerdo con el art. 158.3 LPL , plasmado en la sentencia de 21/2/2007 (R. 33/2006 ), cuyo criterio es reiterado en la de 10/11/2009 (Rec 42/2008 ). La primera de las citadas señala que el valor de la hora ordinaria "hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial" y, en consecuencia, "el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactado o establecido se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria". Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la sentencia impugnada señala que los pluses de transporte y de vestuario no son salariales, por lo que deben ser excluidos del computo, por así establecerse en el convenio, que señala que su finalidad es suplir los gastos irrogados al trabajador por estos conceptos y ello aunque se abonen en 12 mensualidades.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando la cuestión en el carácter salarial del plus de transporte y vestuario y en su inclusión en la determinación del valor de la hora ordinaria. Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de enero de 2010 (rec 5133/09 ) que examina una reclamación de cantidad realizada por una trabajadora, con categoría de categoría profesional de Auxiliar de Servicios en una Universidad de Madrid, y que reclama determinadas diferencias en relación a los pluses de transporte y vestuario por el periodo que va de septiembre del 2006 a febrero del 2007, así como las diferencias retributivas resultantes de aplicar el S.M.I. a los conceptos salariales mensuales - salario base y plus de universidad - abonados por la empresa, desde marzo del 2007 a mayo del 2008. La sentencia confirma la estimación parcial de la demanda en cuantía de 652,32 €, y exclusivamente por el segundo de los conceptos reclamados.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de un trabajador que presta servicios en empresa de seguridad privada a la que se le aplica el convenio colectivo de empresas privadas de seguridad, y pretende que se le abone la diferencia entre el valor con que la empresa les abonó las horas extraordinarias y el valor de la hora ordinaria, incluyendo para su determinación todos los conceptos salariales previstos en la norma sectorial, considerando como tales el plus de transporte y el de vestuario. El punto de partida es la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala IV sobre el valor de la hora extraordinaria en el sector de las empresas de seguridad, de 21/2/207, rec. 33/2006, dictada en proceso de impugnación de convenio colectivo, y que declaró la nulidad de las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fijaban el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas, y el de la hora ordinaria que le servía de referencia, en un importe inferior al que correspondía en derecho por hora ordinaria. Y nada semejante acontece en la sentencia de contraste, en la que ninguna referencia existe al citado convenio o a que la empresa demandada pertenezca al sector de la seguridad privada, ni tampoco se interpreta el alcance de la citada sentencia. Aquí se trata de una trabajadora que presta servicios en una universidad con la categoría de Auxiliar de Servicios, en la contrata adjudicataria del servicio, y que pretende, en lo que ahora interesa, que se le abonen determinadas diferencias en relación con el plus de transporte y vestuario, al entender la trabajadora que no cabe la absorción y compensación, alegando su carácter extrasalarial.

Además, resulta que los fallos no son contradictorios, puesto que ambas sentencias rechazan las diferencias reclamadas en relación con los pluses controvertidos. Y aunque alcanzan dicha conclusión sobre la base de atribuir en un caso naturaleza extrasalarial a los pluses de transporte y vestuario y en otra salarial lo hacen sobre diferentes supuestos de hecho. Así, la sentencia recurrida estima que es el convenio colectivo de empresas de seguridad privada el que excluye la naturaleza salario del plus de transporte y el de mantenimiento de vestuario, pues su finalidad es indemnizar al trabajador por los gastos derivados de la utilización de los medios de transporte dentro de la localidad donde esté ubicado su lugar de empleo y los derivados de la limpieza y conservación del vestuario y ello impide con arreglo a la sentencia previa de conflicto colectivo que se computen para determinar el valor de la hora ordinaria. Sin embargo, en la sentencia de contraste, otro es el debate, - naturaleza del plus de vestuario - a los efectos de la absorción y compensación. Aquí se acredita que la demandada facilita anualmente el uniforme a la actora; resulta desproporcionada la cantidad que mensualmente le abona la empresa "para el mantenimiento y limpieza del mismo"; se le abona de manera fija y constante, incluso en el mes de vacaciones, y no tiene que acreditar gasto alguno por parte de la misma. Circunstancias que llevan a la sentencia a declarar que el plus de vestuario tiene, en este caso, naturaleza salarial.

Por otra parte esta misma solución- inadmisión por falta de contradicción - es la adoptada en los RCUD 4002/11, 4096/11, 8/2012 y 446/12 entre otros, en los que se debate igual cuestión que la ahora suscitada y con la misma sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Angel Pérez Delgado, en nombre y representación de D. Rubén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 327/10 , interpuesto por D. Rubén , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 22 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 9/10 seguido a instancia de D. Rubén contra SEGUR IBERICA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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