ATS, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 56/09 seguido a instancia de D. Hilario contra DISCOS CASTELLO, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2012 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de FOGASA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador reclama a la empresa demandada la indemnización por despido en la cuantía de 57.421,20 € y los conceptos salariales que se especifican por importe de 3.398,95 €. La empresa, en su momento había reconocido la improcedencia del despido con efectos 31/8/2008, fijando la indemnización en 35.000 €, cuantía no abonada al actor, sin que éste haya impugnado ni el despido ni la cuantía del mismo.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la empresa al abono de 35.000 € por indemnización por despido y la cantidad de 3.398,95, por conceptos salariales. Asimismo declara la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en virtud del art 33 ET , respecto a las cantidades objeto de condena, una vez haya sido declara insolvente la empresa condenada. Recurrida en suplicación por el FOGASA, plantea un único motivo, denunciando infracción de los arts 33.1 y 4 ET y diversos preceptos del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, alegando que no puede ser condenado pues ello impediría la apertura de expediente administrativo para la comprobación de las prestaciones. Recurso que es desestimado por la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 2011 (rec 4670/11 ) argumentando que la sentencia de instancia simplemente declara la responsabilidad subsidiaria establecida en el art 33 ET , y ello constituye un pronunciamiento que viene impuesto por imperativo legal y no condiciona las competencias del organismo.

  1. - Acude el FOGASA en casación unificadora planteando como cuestión casacional si el citado organismo puede ser declarado responsable "de forma preliminar, cautelar o pro futuro sin cumplir previamente los requisitos legales", denunciando infracción de los arts 24.1 y 120.3 CE , art 97.2 LPL y 218.2 LEC , y por otro lado, el art 33.1 y 4 ET y art 2 del Real Decreto 505/1985 . Por otra parte, se articula el recurso en dos motivos, el primero por defecto en la sentencia por falta de motivación y vulneración del derecho a obtener una respuesta razonada, alegando que el enunciado legal de condena no está justificado ni motivado. Y en el segundo, denuncia que se ha impuesto una sentencia de condena de futuro al Fogasa al margen de los requisitos legales, invocando una única sentencia para los dos motivos.

  2. - Pues bien, por lo que se refiere al primer motivo, se trata de una cuestión nueva no suscitada en suplicación, instancia en la que como se ha indicado se planteo un único motivo en relación con la procedencia de la condena subsidiaria impuesta al FOGASA. La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada. Esto es el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ).

    En sus alegaciones la recurrente alega que la falta de fundamentación se imputa no solamente a la sentencia de instancia sino también a la de suplicación, que cae en el mismo defecto. Dichas afirmaciones no hacen sino abundar en la falta de contradicción, por planteamiento en la presente instancia de una cuestión no suscitada anteriormente, por lo que difícilmente pueden establecerse términos de comparación entre las sentencias.

  3. - Por otra parte el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Esta exigencia tampoco se cumple con la sentencia invocada como contradictoria - del Tribunal Supremo, de 24 de marzo de 2004 (R. 3380/2003 )-, puesto que resuelve un tema distinto, a saber, si a efectos de la responsabilidad del FOGASA en orden al abono de la prestación de garantía por la eventual insolvencia de la empresa, se requiere que el trabajador reclame contra el despido objetivo económico, al no haberse puesto la empresa a su disposición la indemnización correspondiente como prevé el artículo 53.1.b) ET , concluyendo que la prestación de garantía no se pierda por el hecho de que el trabajador no impugnara el despido, pues la responsabilidad subsidiaria prevista en el art 33.1 es distinta de la principal y directa prevista en el art. 33.8 ET . Y nada semejante acontece en la recurrida. En definitiva, son diferentes los supuestos de hecho y los debates suscitados en las sentencias comparadas sin que en la de contraste se haga ninguna referencia a la cuestión ahora planteada.

    Por otra parte, y lo que es mas relevante, no existen fallos contradictorios puesto que ambas sentencias estiman la demanda de los trabajadores en reclamación de la indemnización y salarios contra la empresa, declarando la responsabilidad subsidiaria del FOGASA. Es sabido que la contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación ( SSTS 19/05/08 -rcud 98/07 -; 20/05/08 -rcud 1837/07 -; 28/05/08 -rcud 2790/06 -; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -).

    Las anteriores argumentaciones no han quedado desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente que únicamente resalta algunas conexiones fácticas entre las sentencias pero no relevantes a los efectos de la contradicción. Por lo que atañe al inciso del escrito de la parte en el que alude a la búsqueda de la tutela judicial efectiva sin excesivos rigorismos, es doctrina constitucional bien conocida, por lo reiterada, que el derecho fundamental concernido se realiza igualmente con una resolución denegatoria del acceso al recurso cuando la misma esté fundada y se base en el incumplimiento de exigencias que no resulten desproporcionadas.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 4670/10 , interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 56/09 seguido a instancia de D. Hilario contra DISCOS CASTELLO, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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