STS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para la declaración de error judicial num. 39/2011, interpuesto por D. Benedicto , Dª Borja , D. Carlos , Dª Micaela y Dª Noelia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor de Oruña, contra la Sentencia de 3 de junio de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 43/2011 , interpuesto contra la Sentencia de 21 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 118/2008, deducido contra el Acuerdo de 31 de julio de 2008 del Pleno del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, por el que se desestima la solicitud de nulidad instada al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 , en relación con los acuerdos de dicho Pleno municipal de 5 de agosto y de 24 de septiembre de 1993, que aprueban el Proyecto de Parcelación o Compensación del Balcón del Tajo Oeste, por falta de expropiación en lo relativo a las fincas NUM000 y NUM001 , así como la adjudicación de dichas fincas al citado Ayuntamiento.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Benedicto , Dª Borja , D. Carlos , Dª Micaela y Dª Noelia recurrieron ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid el Acuerdo de 31 de julio de 2008 del Pleno del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, por el que se desestima la solicitud de nulidad instada al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 , en relación con los acuerdos de dicho Pleno municipal de 5 de agosto y de 24 de septiembre de 1993, que aprueban el Proyecto de Parcelación o Compensación del Balcón del Tajo Oeste, de propietario único, por falta de expropiación en lo relativo a las fincas NUM000 y NUM001 , así como la adjudicación de dichas fincas al citado Ayuntamiento.

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de Madrid, al que se repartieron las actuaciones, dictó Sentencia el día 21 de octubre de 2010, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, razonando al efecto:

(...) En efecto, pacífica la no titularidad registral por los actores de las fincas a que se refieren los mismos y que motivan su reclamación revisoria, su acción anulatoria no puede en modo alguno prosperar, al no poder sustentarse válidamente en Derecho la existencia de vulneración procedimental alguna por lo actuado, menos aún causante de nulidad de pleno derecho, cual exigiera el éxito de la postulación actora en autos.

Ni que decir tiene además que las cuestiones relativas a la propiedad de inmuebles, que es lo que en realidad late como fundamento de la pretensión actora, iniciada tras el no éxito de su previa actuación penal al respecto, corresponde al orden jurisdiccional civil y no al contencioso-administrativo ( artº 3 a) LJCA y jurisprudencia interpretativa).

QUINTO.- De otra parte es claro que la acción ejercitada incidiría en todo caso, dado el momento de su ejercicio, de los precedentes de la actuación actora en autos y los intereses públicos y de los terceros interesados, en los límites revisorios que recoge en el artº 106LRJ-PAC , a cuyo tenor: "Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

En este sentido, a título de ejemplo, la reciente STSJ Madrid, Sección 6ª, de 26.11.09 (EDJ 371327) significa:

"TERCERO.- Tomando como punto de partida la legalidad expuesta y la interpretación que de las normas citadas ha hecho el Tribunal Supremo, procede plantearse si las alegaciones en las que los actores sustentan la pretensión de nulidad debieron llevar a la Administración a iniciar el correspondiente procedimiento de revisión o, por el contrario, carecían de la imprescindible justificación resultando acertada la inadmisión de plano. Y si, por otra parte, el ejercicio de esta acción de nulidad respeta los límites del artículo 106 de la Ley 30/1992 , antes transcrito.

En relación con esto último ha de coincidirse con la Comunidad de Regantes codemandada cuando destaca que los supuestos vicios anulatorios eran conocidos por los recurrentes con la suficiente antelación para haberlos denunciado oportunamente, pese a lo cual han consentido la validez de la constitución de la Comunidad durante los años transcurridos desde la misma hasta el punto de que varios de ellos han desempeñado cargos directivos o de responsabilidad en los órganos de la Comunidad de Regantes evidenciando una clara vulneración del principio de buena fe que, conforme al citado artículo, debe presidir el ejercicio de esta acción de revisión.

Por lo demás, no puede ignorarse tampoco que la decisión de declarar la nulidad afectaría a numerosos derechos de particulares que han venido actuando de buena fe en sus relaciones con la Comunidad constituida, límite expreso que impone también el artículo 106 y que refuerza la doctrina, como decimos jurisprudencialmente consolidada, de que la posibilidad de revisión exige una interpretación restrictiva que sólo en el caso de advertir de manera clara e indudable la posible existencia de una causa de nulidad pueda llevar a iniciar el oportuno expediente.

Todo ello obliga a concluir que solo en el caso de que se hubiera acreditado de manera indubitada la concurrencia de una causa de nulidad radical la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la decisión administrativa de no iniciar expediente de revisión"

.

TERCERO .- Recurrida en apelación la anterior sentencia por la representación procesal de D. Benedicto , Dª Borja , D. Carlos , Dª Micaela y Dª Noelia , la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el 3 de junio de 2011 , desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO .- Por la representación procesal de D. Benedicto , Dª Borja , D. Carlos , Dª Micaela y Dª Noelia se presenta, con fecha 14 de octubre de 2011, demanda de revisión para el reconocimiento de error judicial ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, alegando: «1) En cuanto a que los demandantes consintieron el acuerdo en que se decidía suplantar a mis mandantes. No hay constancia en el expediente administrativo que se dicho acuerdo fuera no ya notificado a los mismos sino meramente conocido y aunque lo hubieran conocido seria también nulo por tener como finalidad omitir el procedimiento expropiatorio por contravenir el derecho de propiedad que se contiene en el art. 33 1 y 3 de la Constitución Española al suplantar a los propietarios y eludir el derecho de propiedad que les es inherente. Resulta esperpéntico manifestar que se ha consentido un acto o requerir a mis patrocinados una impugnación de un acto administrativo que se había dictado al margen de mis mandantes y precisamente para eludirles. 2) Según la sentencia en aquel momento no había necesidad de seguir un procedimiento expropiatorio. Resulta chocante que inicialmente se les anunciara que se seguiría contra ellos el procedimiento expropiatorio y que finalmente no se llevase a cabo. En este sentido la necesidad de seguir un procedimiento expropiatorio resulta indudable a la luz de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso de 24 de abril de 2003 Nº recurso 44118/200, (Id Cendoj 28079130052003100015), o la de 3 de marzo de 1999 ( Id Cendoj: 28079130051999100615) por lo que es un craso error manifestar que no es necesario un procedimiento expropiatorio con los propietarios reales. 3) Resulta también un error craso, el que después de más de dieciséis años de posesión ininterrumpida de un bien inmueble - tomando como fecha la de adquisición por prescripción -, se pretenda afirmar que es obligatorio inscribirlo en el registro para acceder a la propiedad o dar por buena una resolución contractual que trae causa de un acuerdo del Ayuntamiento que pretende suplantar a los propietarios . Además, cuando la propia Audiencia de Madrid había declarado que el incumplidor era Valdetajo SL Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de mayo de 1997 (Íd Cendoj: 28079370131997100272). 4) Por último, resulta inverosímil y una manifiesta y palmaria desatención jurídica razonar que, adquirido un bien en el año 1979 y pretendidamente resuelta la compraventa mediante una carta que no hay constancia que llegase a mis clientes, haya que impetrar la tutela judicial o acudir a un recurso administrativo contra unos actos que se desconocían puesto que mis patrocinados estaban esperando el subsiguiente proceso expropiatorio, que en principio, se le había indicado que se produciría mediante publicación en el BOCAM de veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos» .

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 2 de diciembre de 2011, una vez subsanados por la parte los defectos apreciados por anterior diligencia de ordenación de 7 de noviembre, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial pone de manifiesto, en síntesis, que «...la Sala valoró los antecedentes obrantes en las actuaciones para llegar a la conclusión de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para anudar la acción de revisión del artículo 102 al artículo 62.1.f), ambos de la Ley 30/92 , y ello es así porque si solo constaba un único titular registral la sentencia de instancia y la de la Sala entendieron innecesaria la expropiación de terrenos que de por sí formaban parte del proyecto y pertenecían a un único titular registral» . Añade que «...lo que los recurrentes estiman como error craso en cuanto a la titularidad de la finca por posesión ininterrumpida es un olvido de lo manifestado en el art. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística que reenvía al enjuiciamiento de la jurisdicción civil las cuestiones de legalidad relativas a la titularidad de los derechos referentes a una reparcelación y conforme al art. 38 de la Ley Hipotecaria , a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular. El principio de legitimación registral supone que los asientos del Registro se presumen veraces y permiten que al titular registral se le considere legitimado para actuar en el tráfico como titular, tanto en la esfera extrajudicial como judicial, afectando la presunción tanto a la existencia del derecho como a la titularidad del mismo y a su ejercicio, y ello naturalmente mientras el asiento subsista, pues conforme al art. 97 de la Ley Hipotecaria , cancelado un asiento, se presupone extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera. En consecuencia, la Sentencia se atuvo al principio de legitimación registral, por lo que no podría reconocer a los efectos del proyecto la titularidad demandada, por derivar de un título no inscrito y corresponder a una finca que se ubicaría sobre propiedad registral de tercero debidamente inscrita, de ahí que la Sentencia viene a negar en definitiva la pretensión dominical de la actora, y en consecuencia la demanda en este orden jurisdiccional no podía prosperar sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse en el orden civil, de propiedad, contradictorias con el dominio y de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente ( art. 38.2 LH . Y concluye la Sala sentenciadora que «...no concurre en la Sentencia de esta Sala error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas» .

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2012, el Abogado del Estado alega que «...la última actuación que consta en los autos, es la notificación al recurrente de la diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2009. Así las cosas, resulta manifiesto el transcurso de plazo de 3 meses para su interposición y en su consecuencia la procedencia de inadmisión del recurso». En cuanto al fondo, se opone a la demanda, alegando su falta de fundamento.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2012 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 6 de junio de 2012, en el que concluye que no es posible apreciar el error judicial denunciado «...porque los órganos judiciales de instancia han llegado a una solución racional y lógica, deducida de una interpretación de las normas aplicables al caso. El Ayuntamiento, en cuanto tercero ajeno a las relaciones jurídico-privadas que hubieran podido existir entre los demandantes y la Mercantil Valdetajo S.A., ajustó su modo de proceder teniendo en cuenta el único medio de acreditar fehacientemente la titularidad dominical de las fincas en cuestión, esto es acudiendo al Registro de la Propiedad, de conformidad con lo que dispone e artículo 38.1 LH , habiendo constatado que en el mismo figuraba como único propietario de los terrenos la mercantil de referencia, por lo que, a los efectos del procedimiento de error judicial que ahora se dilucida y en estricto enjuiciamiento de lo impugnado ante esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, que era un Acuerdo Municipal que había rechazado la revisión de oficio y subsiguiente declaración de nulidad de otros dos Acuerdos anteriores, desestima conforme a criterios lógicos, razonables y ajustados a derecho, la pretensión de nulidad de los actores ante la evidencia de que éstos no hayan podido acreditar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la prosperabilidad de la nulidad de pleno derecho instada, en particular la exigencia de que el acto administrativo dictado fuera radicalmente contrario a derecho» .

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2012 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Abogado del Estado, pues, dada su naturaleza, si la acción se hubiera ejercitado fuera de plazo, no sería posible entrar en ninguna otra cuestión.

El art. 293.1.a) de la LOPJ impone que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Pues bien, en el caso de autos, la Sentencia de 3 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 43/2011 , se notificó el día 13 de julio de 2011 a la representación procesal de los aquí demandantes, y éstos interpusieron el recurso de revisión para la declaración de error judicial el día 14 de octubre de 2011, esto es, dentro del plazo establecido por el citado artículo 293.1.a) en relación con el artículo 183 de la misma Ley , que establece que "serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales".

SEGUNDO .- Entrando al fondo del asunto, se pretende en este proceso que se declare que el fallo de la Sentencia de 3 de junio de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 43/2011 , se produjo como consecuencia de error judicial, pues la necesidad de seguir el procedimiento expropiatorio resulta indudable a la luz de la jurisprudencia que cita, siendo un error el que después de más de diecisiete años de posesión ininterrumpida del inmueble se pretenda afirmar que es obligatorio inscribirlo en el registro para acceder a la propiedad o dar por buena una resolución contractual que trae causa de un acuerdo del Ayuntamiento que pretende suplantar a los propietarios, resultando esperpéntico manifestar que se ha consentido un acto o requerir una impugnación de un acto administrativo que se ha dictado al margen de los recurrentes y precisamente para eludirles.

La referida Sentencia de 3 de junio de 2011 razona, para llegar al fallo desestimatorio del recurso de apelación, lo siguiente:

SEGUNDO.- Como se pone de manifiesto en las alegaciones de las partes, la cuestión que se suscita en esta apelación trae ya un largo recorrido que se inicia, cuando menos a finales de los años 70 en que la entidad Valdetajo SA vendió parcelas situadas en el municipio de Colmenar de Oreja a varias personas, siendo suelo no urbanizable.

En el año 1992 se inició un proyecto de compensación con los propietarios de las fincas al objeto de acomodar la situación al ordenamiento jurídico, y los diferentes propietarios se constituyeron en Junta de Compensación, siendo publicado en el Boletín oficial de la CCAA de Madrid de fecha 20 de febrero de 1992, acordando notificar individualmente a todos los propietarios afectados la aprobación definitiva de las bases y estatutos de la Junta de Compensación a fin de que si lo desean, se incorporen a la Junta, durante el plazo de un mes, con la advertencia de que, si no lo hicieran, sus fincas serían expropiadas a favor de la Junta de compensación.

Según consta en el listado de cartas emitidas por correo certificado consta que se notificó a D. Carlos y a D. Benedicto ...

La cuestión estriba en que ninguno de los recurrentes tenía título inscrito en el registro de la propiedad, e incluso a pesar de ser notificados decidieron no comunicar ni alegar ni querer formar parte de la Junta, o intentar en aquel momento escriturar las fincas, extremando las precauciones pertinentes para su protección frente a terceros.

Con fecha de 7 de abril de 1993 el Ayuntamiento dicta Acuerdo en el que: ".. se deja constancia, de que tras la publicación antes indicada, y recibidas las adhesiones, se produce el caso singular de que la totalidad de los terrenos afectados por el Plan tienen una única inscripción registral a nombre de Valdetajo SA, que anula las adhesiones de parcelistas que lo hacían en virtud de contrato privados de compraventa. Valdetajo se compromete a acometer el planeamiento mediante el sistema de compensación y se constituye la Junta de compensación conforme a los estatutos y bases de la Junta a aprobada por el Ayuntamiento, y se acuerda por unanimidad por el Ayuntamiento: dejar sobre la mesa la aprobación de la mencionada escritura y solicitar un informe al asesor, sobre la posibilidad legal de que Valdetajo SL, suplante en la constitución de la Junta a los parcelistas que iniciaron el expediente de aprobación del plan parcial y redactaron los estatutos".

Contra este acuerdo el recurrente no interpuso en su momento recurso alguno, y ahora por vía de la revisión alega que se incurrió en nulidad de pleno derecho por intentar suplantar las compraventas y con ello a los propietarios reales, sin que en dicho acuerdo se pueda apreciar la causa de nulidad de pleno derecho alegada para fundar así una revisión de oficio.

Las obras se llevaron a cabo y Valdetajo en el año 1994 dirige escrito por correo y conducto notarial a fin de dar por resueltos los contratos de compraventa de no abonarse las obras de urbanización, cuestión esta polémica por la parte, a la que hace referencia en su demanda, en cuanto considera que no es válida la resolución y que la que incumplió fue la entidad.

Con fecha de 5 de agosto de 1993 el Ayuntamiento acuerda la parcelación, considerando rescindidos los contratos y el 24 de septiembre de 1993 el de compensación del proyecto de Balcón del Tajo Oeste de propietario único, omitiendo el procedimiento expropiatorio, lo que a juicio de los recurrentes implica la nulidad de pleno derecho, juicio éste que no puede compartirse por esta Sala dado que conforme a la legislación aplicable era legal que el Ayuntamiento se entendiera solo con los titulares inscritos.

Finalmente se adquirieron loas fincas en cuestión por el Ayuntamiento y se escrituraron en el año 1994, habiéndose procedido a una venta posteriores por parte del titular registral en el año 1999 a favor de la Mercantil V Cuatro SA, y aparecieron terceros adquirentes de buena fe.

TERCERO.- Con esos antecedentes, la Sala ha de confirmar la decisión de la Magistrada "a quo", cuyos razonamientos se comparten, aunque es conveniente precisar que desde que ocurrieron todos estos hechos, y se adoptaron aquellos acuerdos, los recurrentes no intentaron practicar su inscripción en el registro, ni acudieron a un procedimiento civil contra la mercantil que les vendió instando un declarativo de propiedad, o que declarase inexistente o ficticia la resolución unilateral, ni tan siquiera consta recurso administrativo ante el Ayuntamiento, o cualquier tipo de alegación, nada salvo una querella penal en el año 2002 que fue archivada por auto de la sección 5 de la Sala de lo Penal de la Audiencia provincial de Madrid.

Y como argumentos a añadir a lo ya razonado, la Sala considera que no cabe apreciar procedente en el caso de autos, el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, además de por no concurrir causa de nulidad de pleno derecho en los acuerdos impugnados por las razones que se exponen a continuación.

CUARTO.- La Doctrina ha puesto de manifiesto que este párrafo f) del artículo 62.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no deja de ofrecer serias dudas interpretativas. A tenor del mismo, son nulos de pleno derecho "los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición." Como declaró la STS de 15 de octubre de 1994 (recurso de casación 2.113/1992 ), ese supuesto de nulidad radical no era sino la plasmación, en el ámbito del Derecho Administrativo, de la proscripción general de adquirir derechos en contra de la ley, establecido ya en el viejo artículo 6.3º del Código Civil . Conforme a esas exigencias, el precepto exige dos requisitos, como recuerda la STS de 16 de octubre de 2.009 (recurso de casación 3.879/2.005 ), a saber, primero: que el acto "sea contrario al ordenamiento jurídico"; en segundo lugar: que mediante el acto se adquieran "facultades o derechos" para los que no se tienen los "requisitos" necesarios, que además se exigen que sean "esenciales". Obviamente ambos requisitos son independientes y acumulativos para viciar el acto de nulidad, como el mero tenor literal y sistemático del precepto evidencian. Pues bien, respecto de la contrariedad del acto que se considera viciado de nulidad, ha de referirse al acto cuando se dictó, no en un momento posterior; y este no adolecía de causa de nulidad de pleno derecho pues era conforme a la legislación aplicable, era en aquel momento en el en su caso la parte debió de plantear una cuestión civil para delimitar sin ningún margen de duda la propiedad, o bien intentar inscribir en el registro de la propiedad y lo que ocurrió era que se consintió el acto administrativo convirtiéndose en consentido y firme.

Y es de recordar que en esas limitaciones que impone el Legislador a la revisión de los actos firmes, está en juego el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios que garantiza la Constitución, como se declara en su artículo 9.3 . La conclusión de lo expuesto lleva a la improcedencia de acudir al procedimiento de revisión del artículo 102.

QUINTO.- Se reprocha también en la apelación que la Magistrada "a quo" justifique la imposibilidad de la revisión de oficio en los limites que impone el artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en concreto, que por el tiempo transcurrido desde que se adoptó el acuerdo que se quiere declarar nulo no procedería el ejercicio de la potestad de revisión de oficio. No comparte la Sala esas críticas. En efecto, recordemos que lo que se dispone en el mencionado precepto es que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes." Pues bien, con esas limitaciones, debemos comenzar por señalar que nada de ello se ha planteado en el procedimiento de revisión de tal forma que nada consta sobre el alcance de esas limitaciones en el caso de autos. Pero aun hay más, porque no es solo -que también- el hecho de que transcurrieran 13 años desde que se adoptó el acuerdo/s que se quiere declarar nulo, sino que ese plazo se ve agravado por las propias circunstancias del caso que, examinadas en su justa trascendencia, incluso podría no ser tan propicia a los intereses municipales. En efecto, piénsese que con aquel acuerdo aprobando el Proyecto de Compensación, se iniciaba la ejecución del planeamiento, ello supone que se habrán otorgado licencias de edificación y que las edificaciones existentes se han transmitido a terceros -adquirentes de buena fe- que han venido legítimamente poseyendo sus inmuebles.

Pero además de ello, hay un efecto antes indicado, y es que el fondo de este asunto no deja de ser una cuestión civil que no ha sido previamente resulta en cuanto a determinar si ningún margen de duda la titularidad dominical de los recurrentes. Es decir, no es solo que el tiempo transcurrido haga imposible la potestad de revocación, sino que por los acontecimientos de ese tiempo y las circunstancias que concurren, esa potestad de revisión se considera excluida en la forma ejercitada., razones todas ellas que conducen a desestimar el presente recurso contencioso administrativo

.

TERCERO .- La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

CUARTO .- Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que lo que bajo el calificativo de error judicial ponen en realidad de manifiesto los recurrentes, es una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución, que, como hemos dicho, se funda en la interpretación jurídica efectuada de los artículos 62.1º.f ) y 106 de la Ley 30/1992 .

En definitiva, en el presente caso, no cabe hablar de un error patente, indubitado e incontestable que se traduzca en una sentencia irracional o absurda desde el punto de vista jurídico, ya que contiene un razonamiento, que podrá o no ser compartido por los recurrentes, pero que resulta coherente y lógico, desde el momento que alude a los motivos por los que, conforme a los artículos 62.1º.f ) y 106 de la Ley 30/1992 , no procede la revisión de oficio instancia.

QUINTO .- En atención a la expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas a los demandantes y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios del Letrado, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto , Dª Borja , D. Carlos , Dª Micaela y Dª Noelia contra la Sentencia de 3 de junio de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 43/2011 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...por la posterior del INAGA. NOVENO Con respecto a la causa del art. 62.1.f de la ley 30/1992, es doctrina jurisprudencial reiterada, STS 27 septiembre 2012, dictada en el recurso de revisión 39/2011, la que señala que el supuesto de nulidad radical previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley ......
  • STSJ Aragón 275/2020, 18 de Junio de 2020
    • España
    • 18 Junio 2020
    ...SEXTO Entrando en la cuestión concreta del vicio concurrente, el 62.1.f de la ley 30/1992, es doctrina jurisprudencial reiterada, STS 27 septiembre 2012, dictada en el recurso de revisión 39/2011, la que señala que el supuesto de nulidad radical previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/......
  • STSJ Comunidad de Madrid 180/2020, 22 de Mayo de 2020
    • España
    • 22 Mayo 2020
    ...y que le son- como en este caso- favorables al particular. A tal respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada (v., por todas, SSTS de 27 de septiembre de 2012, dictada en el recurso de revisión núm. 39/2011, o 28 de abril de 2015, dictada en el procedimiento de lesividad 2089/2013) la qu......

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