STSJ Aragón 275/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2020
Fecha18 Junio 2020

SENTENCIA Nº 000275/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JUAN CARLOSZAPATA HÍJAR

MAGISTRADOS:

DON JAVIER. ALBAR GARCÍA, Ponente de esta sentencia

DON JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

En Zaragoza, a 18 de junio del 2020.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 204/2018 seguidos a instancia de Borja contra la sentencia 99/18 de 11 de abril de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Huesca, dictada en el PO 462/2016

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso apelación por la actora contra la sentencia señalada más arriba. Se tramitó siguiendo los preceptos legales, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Isabel Zarzuela Ballester y quedó pendiente de señalamiento.

SEGUNDO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Albar García, por jubilación de la anterior ponente, y según acuerdo de 11 de diciembre de 2019, quien expresa el parecer de la Sala.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 17 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la sentencia 99/2018 de 11 de abril que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Bisaurri de 18-7-2016 que decidió desestimar la solicitud de nulidad de pleno derecho instada respecto de la licencia urbanística de obras mayores concedida por Resolución de 5-12-2011 para reforma de vivienda para dos casas con emplazamiento en CALLE000 NUM000, " CASA000 ", de San Martín de Veri.

Se alega incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre si están probados los vicios denunciados; que se impugnó cuando se tuvo conocimiento y que no se pueden amparar infracciones graves del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Previo al inicio, debe recordarse que en el Derecho Administrativo tiene una especial relevancia el principio de la seguridad jurídica, cuyo amparo último está en la CE, art. 9.3, sin el cual la Administración no podría funcionar, si quedasen sometidos a escrutinio jurídico posterior por periodo indef‌inido o muy largo los millones de actos administrativos que se dictan cada año.

Por ello, se establece la f‌irmeza administrativa de los actos y un plazo reducido, dos meses, art. 46 LJCA, para su impugnación judicial.

No obstante, también el art. 9.3 CE impone el principio de legalidad, que podría verse conculcado en casos graves, e irremediablemente, por el juego mencionado de la f‌irmeza en vía administrativa y la brevedad de los plazos.

En esa tensión entre ambos principios, a veces puede ocurrir que el de la seguridad jurídica se sobreponga sobre el de legalidad en situaciones que resultan insoportables para el derecho.

De ahí que se hayan establecido una serie de portillos o vías excepcionales de remedio de la ilegalidad que supongan un remedio a tales situaciones. Dado que en el caso presente la ley aplicable es la ley 30/1992, igual que la sustantiva es la LUA 3/2009, que regía al aprobarse la licencia ( aunque el DLeg. 1/2014, citado en la sentencia, no cambió las cosas a estos efectos), hacemos la cita de los previstos en la ley 30/1992: la revisión de of‌icio del 102, el recurso extraordinario de revisión, art. 118, así como la revocación de actos administrativos de gravamen o desfavorables y la rectif‌icación de errores materiales manif‌iestos, art. 105.

TERCERO

Lo anterior, y la lectura d ellos preceptos mencionados, ya nos dice algo muy claro, estos procedimientos no son una segunda oportunidad para impugnar del modo que pudo hacerse durante el periodo ordinario de recurso y, por las razones que fuese, no se impugnó, sino que, en los casos concretamente tasados se puede hacer uso de tales procedimientos, muy restrictivos.

En concreto, el art. 102 de la ley 30/1992 prevé que para que una administración pueda declarar dicha nulidad, debe haber un dictamen jurídico del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente, el Consejo Consultivo de Aragón en nuestro caso, el cual, dicho sea de paso, fue negativo, por lo que el Ayuntamiento no pudo hacer otra cosa que desestimar la pretensión.

CUARTO

Se alega en primer lugar que la sentencia no se pronunció sobre si las infracciones urbanísticas denunciadas concurrían o no. Los mismos, según el resumen de la sentencia, son los siguientes:

  1. - Respecto de la altura máxima, que resulta ser de 11'10 metros, siendo la altura máxima permitida en el área la de 7'80 metros. [No es un dato discutido que la altura inicial del edif‌icio antes de la rehabilitación era de 9'50 metros.]

  2. - Altura en número de plantas, que tiene en la actualidad planta baja y cuatro plantas alzadas (semisótano, 3 ordinarias, 1 aprovechamiento bajo cubierta), frente al proyecto que preveía planta baja más 2 ordinarias más un aprovechamiento bajo cubierta. [No se discute, y así consta en la página 29 de la demanda, que la edif‌icación originaria, ya contaba con 4 plantas más aprovechamiento de cubierta].

  3. - Inclinación de cubierta, que presentaría ahora una pendiente del 54% cuando no debería sobrepasar el 43%.

  4. - Edif‌icabilidad, que ya estaba excedida antes de la reforma y no podría sobrepasarse, lo que ha ocurrido, indica, de forma evidente.

Pues bien, no hay incongruencia omisiva alguna, pues la parte pretende que se dé un salto lógico que no cabe, como ahora se dirá.

Efectivamente, si se trata de una revisión en vía administrativa del art. 102 de la ley 30/1992 por motivos de nulidad del art. 62.1, y antes de entrar en si concurren dichos motivos, hay que calif‌icar si alguno de ellos es motivo de nulidad, y si no lo es, no es necesario entrar en mayor examen, es decir, en si concurre o no tal infracción. Por tanto, debe rechazarse tal argumentación, dado que el Juzgado consideró que no tenían relevancia como para considerarse...

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