STSJ Aragón 255/2020, 11 de Junio de 2020

PonenteJAVIER ALBAR GARCIA
ECLIES:TSJAR:2020:577
Número de Recurso212/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución255/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000255/2020

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

DON JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS

DON JAVIER ALBAR GARCIA

DON JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

En Zaragoza, a 11 de junio del 2020.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 212/2018 seguidos a INSTANCIA DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN HUESCA contra la sentencia 113/2018 de 3 de mayo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huesca, dictada en el PO 195/2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fue turnado a esta Sala recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN HUESCA, contra la sentencia señalada más arriba. Se tramitó siguiendo los preceptos legales, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Isabel Zarzuela Ballester y quedó pendiente de señalamiento.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 10 de junio de 2020.

SEGUNDO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente D. Javier Albar García, por jubilación de la anterior ponente, y según acuerdo de 11 de diciembre de 2019, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la sentencia 3-5-2018 (PO 195/2017) del Juzgado de Huesca que declaró la inadmisibilidad del recurso por no haber aportado el doc. que exige el art. 45.2.d LJCA en relación con la inadmisión, de 2-3-2017, de la solicitud de nulidad de la resolución de 15-5-2015 del Ayuntamiento de Monzón por el que se concedió a SOLMASOL I S.L. autorización especial para una planta de generación de energía eléctrica mediante biomasa de 170mW .

Se alega que concurren las siguientes causas de nulidad: incompetencia manifiesta del órgano que la dictó, art. 62.1.b; ausencia de informe jurídico elaborado por funcionario público, art. 62.1 y adquisición de facultades o derechos cuando se incumplen las condiciones esenciales para su adquisición, art. 62.1.f

Por el Ayuntamiento, además de oponerse al fondo, se invoca otra causa de inadmisibilidad, la extemporaneidad, que había planteado como alegación prueba y se dejó para resolver en sentencia, sin que hubiese pronunciamiento en ésta.

SEGUNDO

Se alega que es posible la presentación del justificante del art. 45.2.d aun siendo posterior a la interposición del recurso. En el caso presente, el recurso del proceso 195/2017 fue interpuesto el 6-6-2017 por el Letrado Sr. Heras Laderas.

Se presentaron el 9-2-2018 los estatutos y un certificado de 15-7-2016 de la Asociación Ecologistas en acción sobre un acuerdo de la Comisión Permanente de la Asociación de 5-7-16 de ratificación de la designación del Sr. Teodoro como responsable de la campaña " Contra la instalación de una planta de biomasa en Monzón" para realizar en nombre de esta asociación las acciones legales correspondientes al desarrollo de dicha campaña, entre ellos, la designación de abogados y procuradores, habiendo sido él quien hasta entonces había presentado los recursos.

El 15-2-2018 se presentó certificado de 12-2-2018 sobre acuerdo de la Comisión permanente ratificando el ejercicio de acciones.

El 26-3-2018 se volvió a presentar nuevo certificado sobre dicho acuerdo.

Por otro lado, el art. 23.a de los estatutos otorga a ésta la Administración de la sociedad, y el ejercicio de acciones es obviamente un acto de administración, so pena de hacer imposible la interposición de recursos administrativos o contenciosos si para ello se necesita convocar a la asamblea General, y dado que no se reserva a ésta en los Estatutos el ejercicio de acciones, por lo que hay que considerar que la decisión la tomó quien tenía la competencia para ello.

Resta examinar si se podía tomar tal decisión constante el procedimiento o bien el acuerdo se debía haber tomado antes de interponer el recurso.

TERCERO

En primer lugar, hay que considerar que ya el acuerdo de la CP de 5-7-2016 sería suficiente como para fundar el recurso, acreditando la voluntad de la Asociación. Y aun cuando no fuese así, también debería admitirse el recurso.

Así, es criterio reiteradísimo de este tribunal la admisión de la ratificación, Incluso aunque sea de fecha posterior, constante el procedimiento, siendo perfectamente conocido por el Juzgado. Así, se puede citar la de 7-4-2017, rec. 22/2012, anterior a la ahora recurrida, y por ello conocida del juez a quo, en la que se decía " De lo expuesto se deduce, que con la documentación aportada con anterioridad a dictarse la Sentencia apelada por la mercantil recurrente -no extemporáneamente-, acuerdos del administrador único, en un caso, y en otro por apoderamiento del anterior, decidiendo la interposición del presente recurso jurisdiccional y los estatutos de los que resultan que aquellos están facultados para tomar tal decisión, se había subsanado el referido defecto de capacidad procesal apreciado en la misma, siendo improcedente la inadmisibilidad acordada. Consiguientemente, procede, con estimación del presente recurso de apelación y revocación de la sentencia recurrida, desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y entrar a conocer del fondo del asunto". Tal criterio ha sido ratificado en nuestras sentencias de 21-9-2018, 24-6-2019, etc. y la STS 3-4-2014.

Por otro lado, llama la atención que, habiendo habido un trámite de alegaciones previas el juez a quo no aprovechase para plantear esta cuestión si, dado su reiterado criterio, iba a plantear la misma, a fin de depurar lo antes posible el procedimiento, y, sin seguir todo él adelante, habría dado lugar a la inadmisión por auto.

Por ello, debe estimarse el recurso en este aspecto, revocando la sentencia y entrando en el fondo del asunto.

CUARTO

Con relación a la otra causa de inadmisión, la extemporaneidad, art. 69.e LJCA, se alega lo siguiente:

" -En fecha 9 de marzo de 2017 fue notificada a ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-HUESCA la Resolución de fecha 2 de marzo 2017 del Ayuntamiento de Monzón de inadmisión a trámite de la acción de nulidad ejercitada contra el Decreto de Alcaldía 715-A/2015, de 15 de mayo por el que se había concedió a "SOLMASOL I, S.L." autorización especial para establecimiento de la planta de biomasa en terrenos clasificados como SNUG del término municipal de Monzón.

-En fecha 6 de abril de 2017 ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-HUESCA presentó, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Huesca, en sede del recurso nº 290/2016, una solicitud de ampliación de dicho recurso a la citada Resolución de fecha 2 de marzo (que había sido notificada el 9 de marzo de 2017).

-En fecha 3 de mayo de 2017 se desestimó la ampliación, mediante Providencia judicial cuyo fundamento fue tan lógico y sencillo como que "porque las Ad- ministraciones que dictan los actos son distintas".

-Desestimada la ampliación del recurso 290/2016, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, en vez de interponer recurso contencioso-administrativo independiente respecto de la Resolución de fecha 2 de marzo (todavía estaba en plazo), decidió interponer en fecha 12 de mayo de 2017 recurso de reposición contra la desestimación judicial de la acumulación.

-Y en fecha 6 de junio de 2017, cuando se da cuenta, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-HUESCA, del error cometido con el plazo de interposición del art. 46 LJCA , sin dar tiempo ya a resolverse el recurso de reposición, decide interponer un extemporáneo recurso contencioso administrativo (numerado bajo el ordinal 195/2017) contra la Resolución del Ayuntamiento de Monzón de fecha 2 de marzo de 2017.

Y decimos que la interposición del recurso nº 195/2017 es extemporánea porque desde el 9 de marzo de 2017 (notificación de la Resolución municipal de 2 de marzo de 2017) hasta el 6 de junio de 2017 han transcurrido casi TRES MESES y, por lo tanto, más de los dos meses legalmente establecidos en el art. 46 LJCA ."

Pues bien, debe rechazarse tal causa de inadmisión.

Si bien es cierto lo que alega la parte en cuanto considera que el recurso de reposición no produce efectos suspensivos, art. 79.1 LJCA, lo que debe rechazarse es que la solicitud de ampliación, hasta que se resuelva, no los produzca, según los diversos criterios de interpretación que se dirán.

En efecto, el art. 36 LJCA dice que se puede pedir la ampliación, y se dice que debe hacerse dentro del plazo del art. 46 LJCA. Ello supone que, una vez solicitada ante el órgano judicial la ampliación, y en tanto se pronuncia, el plazo para recurrir queda interrumpido. De entenderse que sigue corriendo el plazo, la interpretación sería contraria al principio constitucional de la seguridad jurídica, art. 9.3 CE y haría muy poco útil tal posibilidad de la ampliación, ante el riesgo de que una respuesta lenta o tardía del órgano, o simplemente ante una petición ajustada en el tiempo, apurando el plazo, por parte del recurrente, diese lugar a que transcurriesen los dos meses de plazo del art. 46 LJCA. Es decir, tal precepto devendría poco menos que inútil, perdería su sentido.

Por otro lado, y si atendemos a una interpretación sistemática de la ley, cuando se interpone el recurso ante una Jurisdicción que resulta no ser competente, el propio art. 5.3 LJCA da un plazo de un mes a partir de la notificación de la declaración de incompetencia del órgano judicial.

Por último, la interpretación del derecho a la tutela judicial, 24 CE y del principio pro actione, debe entenderse que se debe interpretar en el sentido más favorable a la satisfacción de ambos.

Por tanto, hay que considerar que el plazo se interrumpe desde que se solicita hasta que se notifica por el órgano judicial la inadmisión de la ampliación, momento en el que empieza a correr de nuevo el plazo - en situación...

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