STS, 15 de Octubre de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2113/1992
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, con el nº 2113/92, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación del Centro Asturiano de Oviedo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 30 de octubre de 1992 en el recurso contencioso-administrativo nº 1002 de 1991, deducido por el Centro Asturiano de Oviedo contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 24 de abril de 1991, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, de fecha 16 de octubre de 1990, por la que se deniega la renovación de la autorización de Sala de Bingo solicitada el día 30 de agosto de 1988.

En este recurso de casación ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 30 de octubre de 1992, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representante procesal del Centro Asturiano de Oviedo presentó escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación, a lo que accedió dicha Sala por providencia de 13 de noviembre de 1992, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado en calidad de recurrido, y el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación del Centro Asturiano de Oviedo, que presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la expresada sentencia y lo fundó en infracción de la jurisprudencia en orden al principio de confianza y a la violación de derechos adquiridos, así como en infracción también de la doctrinajurisprudencial relativa al ámbito de la discrecionalidad que se debilita al tratarse de renovaciones, y, finalmente a la infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 3.3 del Reglamento de Espectáculos Públicos de 27 de agosto de 1982, por lo que suplicaba que se declarase haber lugar al recurso y se dejase sin efecto la sentencia recurrida y la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 16 de octubre de 1990 sobre denegación de la renovación de autorización de la sala de bingo del Centro Asturiano de Oviedo.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 1993, se tuvo al Procurador personado por parte en la representación ostentada y por interpuesto recurso de casación, y al Abogado del Estado en calidad de recurrido, al mismo tiempo que se designó Magistrado Ponente para que, una vez instruido de las actuaciones, sometiese a la Sala lo que fuese procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del citado recurso de casación.

QUINTO

La Sala, por providencia de 22 de abril de 1993, admitió a trámite el recurso de casación por los motivos aducidos y emplazó al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, presentase escrito de oposición al recurso, poniéndole, mientras tanto, de manifiesto las actuaciones en Secretaría, lo que aquél llevó a cabo con fecha 16 de junio de 1993, solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se confirme la sentencia y los actos impugnados con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 9 de julio de 1993 se tuvo por presentado el escrito de oposición al recurso y quedaron pendientes las actuaciones para señalamiento cuando por turno correspondiese, y por providencia de 8 de julio de 1994, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 1994, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la representación procesal del recurrente, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, la infracción por ésta de la Jurisprudencia de esta Sala relativa a la confianza legítima basada en la previa autorización administrativa, ya que, concedida la preceptiva autorización administrativa vigente el Reglamento que se emplea ahora para denegar su renovación, el titular de la Sala de Bingo en cuestión realizó importantes inversiones.

A tal argumento, aducido en la instancia, la Sala replicó que sólo si se hubiese acreditado en los autos que, cuando se concedió la autorización administrativa, el local reunía los requisitos reglamentariamente exigidos, sería estimable la pretensión del demandante, pues, si así no fuese, la autorización inicial habría sido contraria a derecho y no vincularía para futuras renovaciones de la misma, pero de la prueba practicada la Sala llega a la conclusión de que tales requisitos exigibles reglamentariamente no concurrían, por lo que el Tribunal "a quo" considera que no se ha vulnerado por la Administración la Jurisprudencia relativa a los principios de la confianza legítima y de la vinculación al precedente.

Como acertadamente declara la Sala en la sentencia recurrida, la doctrina jurisprudencial sobre la confianza legítima y la vinculación del precedente administrativo sólo sería aplicable si la autorización, cuya renovación pretende el recurrente, hubiese sido conforme a derecho por concurrir los requisitos exigidos reglamentariamente por la norma aplicable entonces y ahora (Sentencias de 9 de diciembre de 1964 -Aranzadi 5303-, 30 de junio de 1966 -Aranzadi 3947-, 21 de octubre de 1966 - Aranzadi 4476-, 21 de noviembre de 1966 -Aranzadi 216-, 1 de diciembre de 1966 -Aranzadi 322 de 1967-, 4 de mayo de 1972 -Aranzadi 2264- y de la Sala Tercera (Sección Quinta) de 12 de marzo de 1991), por lo que, en definitiva, la cuestión se reduce a examinar, como hace dicha sentencia, si la instalación de la Sala de Bingo se ajusta a las exigencias reglamentariamente impuestas, lo que analiza posteriormente, llegando a la conclusión de que no cumple los requisitos exigibles, apreciación esta que es objeto también de los motivos de casación tercero y cuanto esgrimidos en este recurso por indebida aplicación e interpretación errónea de los preceptos que se citan.

En el mismo motivo que examinamos se alega por el recurrente la infracción por la Sala de instancia de la Jurisprudencia sobre los derechos adquiridos, pero para desvirtuar esta alegación es suficiente recordar la doctrina de que no cabe la adquisición de derechos en contra de la ley (artículo 6.3 del Código civil), en la actualidad recogida por el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, y así la cuestión se centra también, como después analizaremos, en si la autorización, que se pretende renovar, era o no conforme al ordenamiento jurídico vigente al momento de su concesión, y, en definitiva, este primer motivode casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación lo refiere el recurrente a la infracción por la Sala de instancia de la doctrina jurisprudencial sobre "el debilitamiento" de la discrecionalidad cuando de renovar autorizaciones se trata.

Para desestimar este motivo de casación basta constatar que la sentencia apelada no justifica la conformidad a derecho de los acuerdos en la discrecionalidad de la Administración para resolver, sino que, por el contrario, rechazando la invocación que el Abogado del Estado hizo de la misma, expresa que la Administración carece de discrecionalidad respecto de la apreciación del presupuesto de hecho de la norma aplicable y así dice literalmente >, y a continuación examina si los hechos determinantes de la resolución administrativa impugnada son tal y como se expresan en ésta.

No es posible, pues, atribuir vulneración de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad administrativa a una sentencia que niega la existencia, en el caso enjuiciado, de tal discrecionalidad para la Administración y por ello analiza la concurrencia o no de los hechos en que ésta se basa para decidir.

TERCERO

El tercer motivo de casación lo dedica la representación procesal del recurrente a refutar la aplicabilidad del artículo 3.3 del Reglamento General de Policía de Espectáculos de 27 de agosto de 1982, a las Salas de Bingo, relacionadas en el Anexo III del citado Reglamento y no en el Anexo I, relativo éste a los edificios y locales destinados a espectáculos, únicos a los que son aplicables las normas contenidas en la Sección 1ª, del Capítulo I, Título I, en el que se encuentra dicho artículo 3.3.

Elude, sin embargo, este motivo de casación, las sólidas razones expresadas en la sentencia combatida para considerar aplicable el mentado artículo 3.3 del Reglamento General de Policía de 1982 a las Sala de Bingo, y que no son otras que (al no haberse dictado las normas de seguridad para esta Salas, a que se refería el artículo 21 del Reglamento del Bingo de 9 de enero de 1979) la plena aplicabilidad de lo dispuesto en el indicado artículo 3.3 del Reglamento General de Policía, ya que éste tiene, según lo establecido en su artículo 1.3, carácter supletorio respecto de las disposiciones especiales dictadas en relación con todas o algunas de las actividades relacionadas en el Anexo, para garantizar .........la seguridad

ciudadana ............., así como para la prevención de incendios y otros riesgos colectivos, además de que las

Salas de Bingo son lugares cubiertos destinados al recreo público y el artículos 3 establece normas de seguridad para los lugares, recintos e instalaciones destinadas a recreo público en edificios y locales cubiertos. El que el local en cuestión, donde se autorizó la instalación de la Sala de Bingo, ya existiese, no justifica, como pretende el recurrente, la no aplicación de las medidas de seguridad contempladas en el artículo 3.3 del mencionado Reglamento General de Policía porque el artículo 1.2 de éste se refiera a "la construcción o transformación de locales para destinarlos a espectáculos propiamente dichos", pues, al no existir singulares normas de seguridad para las instalaciones de las Salas de Bingo, cuya condición de locales cubiertos destinados al recreo público es evidente, habrán de ser exigibles las establecidas con carácter general para tales lugares por el precepto en cuestión, que el Tribunal "a quo" consideró correcta y justamente aplicable a la sala de juego cuya autorización se trataba de renovar y, por consiguiente, es también rechazable este tercer motivo de casación esgrimido por la representación procesal del recurrente.

CUARTO

El último motivo de casación se funda, para el supuesto de desestimarse el anterior por considerarse aplicable el artículo 3.3 del Reglamento General de Policía de 1982 a las Salas de Bingo, en la interpretación errónea de dicho precepto efectuada por la Sala de instancia y, concretamente, porque cuando esta norma establece que >, el Tribunal "a quo" ha entendido que el precepto prohíbe que las puertas de emergencia coincidan con las ordinarias en el mismo vestíbulo, de manera que, al darse esta circunstancia, considera ajustado a derecho el acuerdo administrativo que deniega la renovación de la autorización de la Sala de Bingo.

La representación procesal del recurrente, con cita del significado que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua atribuye al verbo "evitar", sostiene que no puede interpretarse como una prohibición sino como una recomendación para lo que deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes y, en consecuencia, como el vestíbulo de la Sala de Bingo en cuestión tiene gran superficie y las puertas son de cuatro metros, queda garantizado el rápido desalojo de la sala y la coincidencia de las puertas en el citado vestíbulo no puede ser causa que justifique la denegación de la renovación de la autorización.La lógica, sin embargo, lleva a declarar como la única interpretación posible de la norma en cuestión la que ha efectuado la Sala de instancia, al considerar que prohíbe que las puertas ordinarias coincidan en el mismo vestíbulo con las de emergencia, porque cualquier eventualidad que dificulte la evacuación del único vestíbulo existente convertiría en inútiles tales puertas de emergencia, al desembocar en éste. El empleo, pues, por el precepto del verbo "evitar" se hace con significado imperativo y no de simple recomendación, es decir que, lisa y llanamente, prohíbe que las puertas de emergencia se abran al mismo vestíbulo que las ordinarias, circunstancia que se produce en la Sala de Bingo que nos ocupa, y así tanto los actos administrativos, que denegaron la renovación de su autorización, como la sentencia recurrida que los confirma hicieron la única interpretación posible del artículo 3.3 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos de 27 de agosto de 1982, lo que conlleva la desestimación del cuarto y último motivo de casación aducido en el escrito de interposición del recurso.

QUINTO

Al no ser estimable ninguno de los motivos de casación aducidos por el recurrente se debe declarar que no ha lugar al recurso con imposición de las costas a aquél, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando todos los motivos aducidos por el Procurador Don Enrique Fernández Tabernilla, en nombre y representación del Centro Asturiano de Oviedo, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador, en la indicada representación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contenciosoadministrativo nº 1002 de 1991, con imposición de las costas al citado recurrente Centro Asturiano de Oviedo.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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