STSJ Extremadura 346/2010, 19 de Octubre de 2010

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2010:1824
Número de Recurso152/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución346/2010
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00346/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 346

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a DIECINUEVE de OCTUBRE de DOS MIL DIEZ.

Visto el recurso de apelación nº 152 de 2010, interpuesto por el LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ en nombre y representación del apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, contra la sentencia nº 32/10 de fecha 11.02.10 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 27/2009, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de BADAJOZ, a instancias de JARDINES DEL GUADIANA contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, y Calixto, sobre: urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 DE BADAJOZ se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 27/09 seguido a instancias de JARDINES DEL GUADIANA, S.A. sobre urbanismo. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 32/10 de fecha 11.02.10 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, dando traslado a JARDINES DEL GUADIANA, S.A. y Calixto, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el Ayuntamiento de Badajoz, contra la sentencia 32/2.010, de 11 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de dicha Ciudad, en el procedimiento ordinario 27/2.009, promovido por la mercantil "Jardines del Guadiana, S.A." -comparecida como apelada- en impugnación el acuerdo del Pleno de la mencionada Corporación, adoptado en sesión de 15 de septiembre de 2.008, por el que se declaraba nulo de pleno derecho el también acuerdo plenario, adoptado en sesión de 31 de enero de 2.996, por el que se aprobó el Proyecto de Compensación del Sector SUP-II.3, del Plan General de Ordenación Urbana de Badajoz. La sentencia de instancia, estimando el recurso, declara la nulidad del acuerdo impugnado y se suplica en esta alzada por el Letrado Municipal que se revoque esa decisión y, confirmando el acuerdo inicialmente impugnado, se desestime el recurso interpuesto por la antes mencionada sociedad. Se opone a la estimación del recurso de apelación, la defensa de la mercantil inicial recurrente, que suplica la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como se pone de manifiesto en las alegaciones de las partes, la cuestión que se suscita en esta apelación trae ya un largo recorrido que se inicia, cuando menos, con aquel acuerdo antes mencionado de 1.996, con una previa sentencia de esta Sala, citada por las partes e incluso en la misma resolución que se revisa en el proceso, a la que se quiere vincular la decisión que ahora nos ocupa. No es necesario que la Sala reitere ese devenir en las actuaciones de la Corporación con la mercantil recurrente en la instancia, por estar sobradamente reflejada en las actuaciones. Y en esa misma línea, quedan perfectamente reflejados en la sentencia de instancia los presupuestos de hecho de tales actividades, que la Sala asume, evitando innecesarias reiteraciones. Lo que si conviene dejar claro desde este mismo momento a la vista de las cuestiones que al respecto se suscitan, es que nos encontramos con una propia actividad administrativa que sólo puede afectar a las cuestiones de propiedad, en la medida que ese derecho trascienda a esa concreta actividad de una Administración Pública, sin más determinación de ese derecho de naturaleza privada, que no corresponde a esta Jurisdicción ni puede ventilarse en este proceso. De otra parte, es también obligado señalar que la anterior sentencia de la Sala (número 881/2007, de 19 de noviembre, dictada en el recurso 1272/2005 ) que declaró la nulidad del Decreto de la Alcaldía de 29 de junio de 2.003, por el que se reclamaba a la mercantil una cantidad por la pretendida adjudicación de terreno de propiedad municipal -que es la cuestión que sigue subyaciendo en estas actuaciones-, no puede tener más efectos que los expresamente declarados en su fallo, es decir, la anulación de dicho Decreto Municipal, sin que cualquier consideración que en la misma se hiciera, pueda tener mas eficacia que la propia motivación de ese fallo, como mero "obiter dicta". Y en ese orden de cosas debemos aceptar los oportunos y acertados razonamientos que al respecto se hacen en el fundamento tercero de la sentencia que se revisa.

TERCERO

Con esos antecedentes, la Sala ha de confirmar la decisión de la Magistrada "a quo", cuyos razonamientos se comparten, en contra de lo que se aduce en el escrito del recurso de apelación por la defensa Municipal. Y como argumentos a añadir a lo ya razonado, la Sala considera que tan siquiera cabe apreciar procedente en el caso de autos, el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho. En este sentido y como complemento de lo que se razona por la Magistrada "a quo" en relación con la legalidad de aquel acuerdo de 1996, por el que se aprobó el Proyecto de Compensación, hemos de recordar que lo razonado en el acuerdo que se revisa -el de 2.008- es que, como quiera que "Jardines del Guadiana S.A." había resultado adjudicataria de unos terrenos al aprobarse el Proyecto de Compensación, en 1996; y como quiera que se ha venido a demostrar que parte de esos terrenos eran "propiedad" del Ayuntamiento, el mencionado Proyecto de Compensación es nulo de pleno derecho, por estar viciado de la causa que con esa eficacia se recoge en el artículo 62.1º.f de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De ello se concluye que procedía la revisión de oficio del artículo 102 de dicha Ley, que ampara la actuación municipal, frente a la que no cabe limite temporal -cuestionado en el proceso y rechazado en la sentencia- ni cualquier otra limitación.

CUARTO

Ese razonamiento, que se hace sumamente simple en el acuerdo que se revisa, requiere matizaciones. En efecto, porque la Doctrina ha puesto de manifiesto que este párrafo f) del artículo 62.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no deja de ofrecer serias dudas interpretativas. A tenor del mismo, son nulos de pleno derecho "los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición." Como declaró la STS de 15 de octubre de 1994 (recurso de casación 2.113/1992 ), ese supuesto de nulidad radical no era sino la plasmación, en el ámbito del Derecho Administrativo, de la proscripción general de adquirir derechos en contra de la ley, establecido ya en el viejo artículo 6.3º del Código Civil . Conforme a esas exigencias, el precepto exige dos requisitos, como recuerda la STS de 16 de octubre de 2.009 (recurso de casación 3.879/2.005 ),...

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