STS 765/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012
Número de resolución765/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado D. Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido y para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como acusaciones particulares la entidad REAL VALLADOLID C.F. S.A., representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero y D. Aquilino , representando por la Procuradora Sra. Caro Bonilla estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. García Lozano Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 54/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 4 de octubre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " 1.- En fecha 30.11.03, el Real Valladolid C.F.., S.A.D., emitió un total de 18 pagarés, del Banco Gallego, con vencimiento desde el 5.1.04, hasta el 5.6.05, por un importe de 23.978.92 €, cada uno de ellos, a favor de la mercantil Premier Marketing Asesores S.L., en virtud de un contrato de asesoramiento y derechos de imagen, que vinculaba a ambas partes. El primer pagaré, de vencimiento 5.1.04, fue cobrado a su presentación.- A finales de enero de 2004, el acusado, Carlos Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, como representante de Premier Marketing guiado por un evidente ánimo de lucro, comunicó al Real Valladolid C.F., que había extraviado los 17 pagarés que quedaban por cobrar, solicitando se emitieran nuevos pagarés, previa anotación de los anteriores, aportando para ello copia de la denuncia por extravío que había interpuesto entre la Guardia Civil.- El Real Valladolid, dando por buena dicha manifestación, a la vista de la denuncia, solicitó al banco gallego la anulación de los 17 pagarés que quedaban por cobrar, de los inicialmente emitidos, y procedió, el 25.1.04, a la emisión de otros 17 pagarés, con iguales vencimientos, beneficiarios e importe que los anteriores y se los entregó al acusado.- El acusado, con fecha 13.1.04, había endosado y entregado a Aquilino , jugador del Real Valladolid, varios pagarés de la primera remesa, en virtud de un acuerdo de cesión, de 1.9.03, en su favor, que la Empresa Premier Marketing Asesores S.L. había suscrito con el Real Valladolid, el 27.8.01.- Aquilino presentó al cobro dos pagarés, los de vencimiento 5 de febrero y 5 de marzo de 2004, que no fueron atendidos, ya que el Banco Gallego, tenía constancia, por habérselo comunicado el Real Valladolid, del extravío, denunciado, de los mismos. Ante dicha circunstancias, Aquilino interpuso demanda de juicio cambario, que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valladolid, en autos nª 684/04, contra el Real Valladolid.- Posteriormente, Aquilino presentó al cobro los pagarés de vencimiento 5 de Abril, 5 de Mayo y 5 de Junio de 2004, que tampoco se atendieron, por la misma razón, y que dieron lugar a que Aquilino interpusiera nueva demanda de juicio cambiario, contra el Real Valladolid, seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid, en autos nº 449/07.- Ambos procedimientos se encuentran suspendidos, ante la incoación de estas diligencias penales. De los pagarés de la segunda remesa, resultó abonado el pagaré de vencimiento 10 de febrero de 2004, a través de dos abonos parciales, uno, mediante embargo y retención de 12.000 €, por la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 23.1.04, transferido al Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid, que ante el juicio cambiario nº 789/02 , y otro, mediante transferencia, de 18.2.04, a favor de Premier Marketing, por 11.976 €. La agencia Tributaria, mediante diligencia de embargo, de 24 y 28 de Enero de 2005, decretó el embargo de créditos que afectaban a los pagarés de la segunda remesa, emitidos a favor de Premier Marketing.

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos al acusado Carlos Manuel como autor responsable de un delito de ESTAFA de los arts. 248.1 y 250.1 , 2 y 6 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 meses, con cuota diaria de 12 € y arresto sustitutorio de 1 día por cada 100 € o fracción impagada, con el límite de 1 año, costas, incluidas las de la Acusación Particular y que indemnice a Aquilino en 65.221,98 €, respondiendo subsidiariamente Premier Marketing Asesores S.L. y con los intereses del art. 576 de la L.E.C .- Se decreta la nulidad de los diecisiete pagarés de la segunda remesa emitidos por el Real Valladolid el 25.1.04, con vencimientos entre Febrero de 2004 y Junio 2005, por importe de 23.978,92 € cada uno".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el acusado recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías establecido en el artículo 24 de la Constitución y al principio de buena fe procesal establecido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución en relación al derecho a la tutela judicial efectiva que contempla el apartado 1º de dicho artículo, en la vertiente de motivar las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 120 del mismo texto. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1 del Código Penal . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.6º del Código Penal . Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 del Código Penal . Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el deber de motivar las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 120 del mismo texto y en particular infracción de lo establecido en el inciso segundo del apartado 5 del artículo 50 del Código Penal . Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 109 , 113 , 114 y 115 del Código Penal . Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías establecido en el artículo 24 de la Constitución y al principio de buena fe procesal establecido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se dicen producida tales vulneraciones afirmándose que la representación procesal de D. Aquilino , pese a estar personado meses antes del primero de los señalamientos del acto del juicio oral, no fue hasta el inicio de la vista cuando propuso una prueba sorpresiva y formuló una solicitud en materia de responsabilidad civil igualmente sorpresiva y en discrepancia con las peticiones de las otras acusaciones.

Es cierto, como recuerda la sentencia de esta Sala 703/2011, de 28 de junio 1005/98, que el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión.

Y esa indefensión no se ha producido de ningún modo en este caso, ya que esa acusación particular en el acto del juicio oral propuso una prueba testifical que la Sala admitió, propuesta que era posible conforme a las disposiciones legales ya que se podía practicar en el mismo acto al encontrarse dicho testigo presente en estrados y también es de rechazar la alegada mala fe ya que se limitó a reclamar la indemnización que creía le correspondía una vez practicada la prueba y en el trámite de conclusiones.

Es oportuno recordar, como señala la Sentencia de esta Sala 294/2008, de 27 de mayo , que el artículo 786.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite una controversia preliminar con la finalidad de acumular, en un sólo acto, diversas cuestiones que en el proceso común ordinario daban lugar a una serie de incidencias previas que dilataban la entrada en el verdadero debate que no es otro que el que surge en el momento del Juicio Oral, acentuado de esta manera los principios de concentración y oralidad. Según se desprende del tenor del artículo, esta Audiencia Preliminar puede versar sobre: a) Competencia del órgano judicial. b) Vulneración de algún derecho fundamental. c) Existencia de artículos de previo pronunciamiento. d) Causas de suspensión del Juicio Oral. e) Contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan en el acto para practicarse en las sesiones del Juicio Oral....". Es decir, en el Procedimiento Abreviado no sigue el principio de preclusión en cuanto a la proposición de prueba, cuyo periodo se inicia con el escrito de calificación provisional y llega hasta el mismo momento del inicio del Plenario con la única limitación respecto de esta última, que puedan practicarse en el acto del Plenario.

En el caso presente, el juicio se desarrolló por los trámites del procedimiento abreviado y esta acusación particular, personada en las actuaciones, propuso la práctica de una prueba testifical cuya admisión fue decidida por el Tribunal de instancia, lo que determinó que se oyera al testigo, prueba en la que pudo intervenir la defensa del ahora recurrente.

Nada hay que objetar, como señala el Ministerio Fiscal, que esta acusación particular, tras la práctica de la prueba y en el trámite de conclusiones solicitara la indemnización que estimó conveniente, una vez admitida por el Tribunal su consideración de parte .

Se viene asimismo a cuestionar el hecho de que se hubiera mostrado parte en la causa después del trámite de calificación.

Es cierto que el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en su primer párrafo, que los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercer las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

Este condicionamiento temporal ha sido matizado y modulado en Sentencias de esta Sala, como es exponente la Sentencia 170/2005, de 18 de febrero , en la que se declara que la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan si efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento del sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones .

Es doctrina reiterada de esta Sala, como se expresa en la Sentencia 900/2006, de 22 de septiembre , que no toda infracción procesal produce indefensión y se recuerda que constante jurisprudencia constitucional ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación u omisión del órgano judicial. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida, tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción). Y se añade la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa SSTC 153/88 , 290/93 ). Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace además bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.

La admisión por el Tribunal de instancia de la personación como parte acusadora de D. Aquilino no ha causado indefensión al acusado que ha podido ejercer la potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, sin que hubiese solicitado la suspensión del juicio ante la propuesta de un nuevo testigo, y sin que pueda olvidarse que el mencionado D. Aquilino solo pudo personarse como acusación particular una vez que se dejó sin efecto su condición de imputado y se le reconoció ser víctima de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Así las cosas, por las razones que se han dejado expresadas, no se ha producido vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni del principio de buena fe procesal, procediendo la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución en relación al derecho a la tutela judicial efectiva que contempla el apartado 1º de dicho artículo, en la vertiente de motivar las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 120 del mismo texto.

Se afirma en defensa del motivo, que sin la debida motivación y sin prueba de cargo que lo acredite se ha declarado probado que "el acusado, con fecha 13.1.04 había endosado y entregado a Aquilino , jugador del Real Valladolid, varios pagarés de la primera remesa, en virtud de un acuerdo de cesión de 1.9.03, en su favor, que la empresa Premier Marketing Asesores, S.L. había suscrito con el Real Valladolid el 27.8.01".

También se señalan las mismas carencias al expresarse en la fundamentación jurídica que "el acusado por el contrario, sabía que estos pagarés, el Real Valladolid se los entrega a Premier para que, a su vez, le sean íntegramente entregados al jugador, Aquilino "; y, en fin, que "de los pagarés de la segunda remesa, resultó abonado el pagaré de vencimiento 10 de febrero de 2004, a través de dos abonos parciales, uno mediante embargo y retención de 12.000 E, por la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 23.1.04, transferido al Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid, que ante el juicio cambiario nº 798/02 (sic), y otro, mediante transferencia, de 18.2.04, a favor de Premier Marketing, por 11.976 €".

No lleva razón el recurrente ya que el Tribunal de instancia ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, haciendo el Tribunal sentenciador expresa mención, en su fundamento jurídico primero, del contrato de asesoramiento y derecho de imagen, en el que consta que Real Valladolid emitió 18 pagarés a favor de Premier Marketing, obrando en autos los pagarés, el propio acusado reconoce que era apoderado de Premier y que cobró uno de los pagarés, el que tenía vencimiento el 5 de enero de 2004 y consta acreditado, por copia de la denuncia y por propio reconocimiento, que denunció el extravío de 17 de eso pagarés el 23 de enero de 2004, y consta asimismo acreditado, por declaraciones de acusado y representantes del Club que con entrega de la copia de la denuncia de extravío, consigue, como consta al folio 24, que el Club ordene al Banco Gallego la anulación de los pagarés y que se emitan de nuevo los 17 pagarés, con el mismo importe y vencimiento, que se entregan al acusado el 29 de enero de 2004 (al folio 87 obra certificación del Banco Gallego en la que se dice que tras la denuncia a la Guardia Civil, de la que tiene conocimiento por carta del Club Valladolid, se procedió a anular dichos pagarés, dándole de alta como denunciados por extravío). Se señala en la Sentencia que el acusado manifiesta en el acto del juicio oral que desconoce las circunstancias del extravío, cuando consta acreditado por declaraciones de Aquilino , de su representante Primitivo y de Jose Enrique , que los pagarés de la primera remesa fueron entregados a Aquilino , antes de la denuncia por extravío, concretando Aquilino que el acusado le había llamado y había hablado con él para decirle que le entregaba los pagarés a Primitivo para que éste se los remitiera y Jose Enrique declaró que Primitivo le encargó que recogiera los pagarés de manos del acusado y así lo hizo y que el acusado firmó ante él esos pagarés, se los entregó y él se los dio a Primitivo , quien los remite a Aquilino . El Tribunal de instancia se refiere a la rocambolesca explicación del acusado que tras decir que los extravía, endosados en blanco y no sepa ni donde ni cuando y después diga que los que aparecen en manos de Aquilino se habrían mezclado accidentalmente con la documentación que Premier Marketing entrega a Aquilino al terminar el contrato de asesoramiento e imagen que les vinculaba. Asimismo se expresa en la sentencia que con la documentación obrante en las actuaciones ha quedado acreditado que el acusado tenía deudas con la Consejería de Hacienda de Castilla León, que embargó al acusado el primer pagaré de la segunda remesa y con la Agencia Tributaria que retuvo el resto de pagarés de esta segunda remesa. Y así consta al folio 423 en escrito presentado en nombre del acusado en el que se reconoce lo sucedido con la Agencia Tributaria a la que hizo entrega de los pagares (se refiere a la segunda remesa) como consecuencia de actuaciones de dicha Agencia respecto a la sociedad Premier Marketing que aparece como obligado tributario. Y a los folios 426 y 435 constan datos en relación a la Agencia Tributaria y entre otros se dice que al proceder a la diligencia de embargo el representante de la entidad Sr. Carlos Manuel , ahora acusado, el día 20 de enero de 2005, entregó voluntariamente los pagarés (folio 435 vuelto).

Por otra parte, el Tribunal de instancia alcanza la inferencia perfectamente lógica, de que el endoso de los pagarés de la primera remesa al Sr. Aquilino respondían a una deuda que el Club Real Valladolid mantenía con este jugador, como consta en la fotocopia de acuerdo en tal sentido de fecha 1 de septiembre de 2003 (folios 39 y 40) y especialmente porque no existe otra causa distinta que pueda justificar la cesión de esos pagarés, como bien señala el Ministerio Fiscal.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega que no resulta probado lo que se afirma en el fundamento de derecho de que "el acusado (sic) mantenía deudas con la Consejería de Hacienda de Castilla y León, que de hecho le embargó el primer pagaré de la segunda remesa, y con la Agencia Tributaria, que le entregó (sic) o le retuvo el resto" y se añade que el Tribunal de instancia infirió arbitrariamente que lo que "el acusado pretendía era, con esa segunda remesa, saldar sus deudas"; y, de otro, que " Aquilino presentó al cobro los pagarés de vencimiento 5 de abril, 5 de mayo y 5 de junio de 2004, que tampoco se atendieron, por la misma razón, y que dieron lugar a que Aquilino interpusiera nueva demanda de juicio cambiario", cuando, sin embargo, el propio Aquilino reconoció expresamente, y así consta literalmente en el acta del juicio oral, que "presentó dos pagarés solamente".

Es de dar por reproducido lo que se acaba de dejar expresado para rechazar el anterior motivo, a lo que hay que añadir que al folio 320 consta que el representante del Club Real Valladolid aporta documentación del juicio cambiario instado por Aquilino y como antes se dejó expresado, y recuerda el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, obra al folio 426 de las actuaciones el documento que acredita la existencia del embargo de la segunda remesa de pagarés en beneficio de la Agencia Tributaria, que es lo único que se recoge en el hecho probado de la sentencia recurrida.

Lo que pretende el recurrente es combatir y discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, con lo que se viene a reconocer la existencia de prueba de cargo que ha permitido construir los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Este motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que la sentencia no incluye entre los probados determinados hechos y en concreto los siguientes:

  1. Aquilino se personó como perjudicado, como consta al folio 14 del Rollo de Sala, en enero de 2011, cuando ya se había dictado el Auto de apertura del juicio oral y la representación procesal del acusado ya había evacuado el escrito de defensa.

  2. La nueva demanda de juicio cambiario tiene fecha de 2 de abril de 2007, como consta al folio 330, es decir se produce cuando ya se tiene conocimiento de que los pagarés se encuentran anulados y se tramita un procedimiento penal.

  3. La representación de Aquilino no ha reclamado los intereses moratorios hasta el mismo acto de la vista, como se comprueba examinando la causa.

Se afirma que estos hechos no incluidos tienen incidencia indudable en materia de responsabilidad civil.

El motivo debe ser desestimado.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son, pues, exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, y eso en modo alguno resulta acreditado con la eficacia suficiente para modificar los pronunciamientos del fallo, que a estos efectos es intrascendentes la fecha de personación como parte acusadora del Sr. Aquilino , extremo sobre el que ya se ha dado respuesta al examinar el primer motivo, ni la fecha de la demanda de juicio cambiario y respecto a los conceptos por lo que se cuantifica la responsabilidad civil es cuestión que será analizada en el motivo en el que se invoca infracción de preceptos penales.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal .

Se dice, en defensa del motivo, que no concurren los elementos del delito de estafa ni existe la correspondiente relación de causalidad, toda vez que los pagarés no constituyeron el engaño que dio lugar a un acto de disposición, sino el medio de pago de una prestación ya realizada y no precedida de engaño.

El motivo no puede ser estimado.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia 880/2005, de 4 de julio - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En el supuesto que examinamos el recurrente, con conocimiento de que ya había cedido y entregado los pagarés de la primera remesa a favor de D. Aquilino , quien era su destinatario, manifestó en denuncia policial que los había extraviado, denuncia que provocó el libramiento de otros pagarés en sustitución de los que ya había sido emitidos, varios de los cuales utilizó ante la Agencia Tributaria para hacer frente a actuaciones de las que era deudor tributaria la sociedad que representaba.

El acusado usó de engaño, con entidad y seriedad adecuada para inducir a error al representante del Real Valladolid y con ello conseguir una nueva emisión de pagarés que le fueron entregados, con el consiguiente desplazamiento patrimonial, en perjuicio de quien los emitió por duplicado y de quien recibió los de la primera remesa, con evidente ánimo de lucro.

Concurren, pues, los presupuestos que se dejan expresados para la existencia del delito de estafa, con concurrencia del engaño bastante y del ánimo de lucro.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1 del Código Penal .

Se dice aplicada indebidamente la agravante específica de simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, agravante que ha sido sustituida por la 7ª, que contempla la estafa procesal tras la reforma realizada por Ley Orgánica 5/2010 y que los hechos que se declaran probados no se subsumen en esa estafa procesal y se habrá inaplicado el artículo 2 del Código Penal sobre el efecto retroactivo de las leyes penales que favorezcan al reo.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

En la nueva redacción del artículo 250.1 del Código Penal se perfilan los términos de la conducta que integra la denominada estafa procesal. En el supuesto que examinamos no puede afirmarse que se pretende engañar al Juez para que dicte una resolución contraria a los intereses de los perjudicados, la conducta fraudulenta surge con el engaño que provoca la emisión de nuevo de unos pagarés, en perjuicio de quien los emite y de quien era el legítimo tenedor de los primeramente emitidos, que ejercitó las acciones cambiarias para hacerlos efectivos.

Así las cosas, debe excluirse esta modalidad agravada.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.6º del Código Penal .

Se dice indebidamente aplicada la agravante de cantidad notoria en cuanto no se superan los 36.000 euros y, en todo caso, los 50.000.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, tanto en el texto modificado por Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio, como en el texto ahora vigente, se fija como criterio para apreciar este supuesto agravado al valor de la defraudación, y según los hechos que se declaran probados, que deben mantenerse inalterables, el importe de los pagarés que el acusado consiguió fraudulentamente que fueran emitidos de nuevo supera con creces los 50.000 €.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 del Código Penal .

Se alega que debió apreciarse una atenuante por dilaciones indebidas y como muy cualificada. Se señalan como dilaciones las producidas entre la providencia de 1 de junio de 2005 (folio 172) y 8 de febrero de 2006 (folio 178) y entre la providencia de 16 de agosto de 2006 (folio 230) y la providencia de 16 de octubre de 2007 (folio 243).

Ciertamente ha habido periodos de paralización, como señala el Ministerio Fiscal, pero no con la intensidad que permita apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que hubo una situación de rebeldía que influyó en la tramitación y en los periodos que se señalan de paralización hubo actuaciones, como lo fueron los certificados sobre antecedentes penales y escrito en nombre de D. Aquilino .

El motivo debe estimarse con ese alcance de apreciar una atenuante de dilaciones indebidas, pero no cualificada como solicita el acusado.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el deber de motivar las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 120 del mismo texto y en particular infracción de lo establecido en el inciso segundo del apartado 5 del artículo 50 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia no ha motivado el importe de la cuota diaria de la multa.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia ha fijado una cuota de doce euros próxima al mínimo legal y ha podido considerar las circunstancias patrimoniales del acusado, que según la oficina del Catastro (folio 23 del Rollo de Sala) es titular de una vivienda de lujo en Majadahonda y especialmente el informe de la Agencia Tributaria sobre bienes e ingresos del acusado que obra a los folios 23 y siguientes del Rollo de Sala.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 109 , 113 , 114 y 115 del Código Penal .

Se alega que la sentencia señala como base de la indemnización los gastos derivados de los procesos cambiarios y los intereses de demora, y se dice que no han resultado acreditados tales gastos.

El Tribunal de instancia explica la existencia y cuantía de la responsabilidad civil señalando que el perjuicio que se causa al Sr. Aquilino consiste en que tuvo que interponer dos procedimientos cambiarios para cobrar las deudas, perjuicio derivado de la anulación de los pagarés, sin que se incluya el importe de los pagarés que cobrará en vía civil. Y que asimismo procede anular los diecisiete pagarés de la segunda remesa que fueron resultado de la conducta delictiva.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1094/2005, de 26 septiembre , que es doctrina general emanada de los artículos 109 y ss. y 116 y ss. del Código Penal , que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta ha de serlo también civilmente, en el sentido de que el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito, y en cuanto que de él se derivan la existencia de daños y perjuicios originados a través de la relación causal entre la acción y el efecto, de tal modo que el delito no produce dicha responsabilidad civil cuando existe ruptura del nexo causal. Por ello la declaración contenida en el referido artículo 116 del Código Penal resulta excesivamente amplia al darse figuras delictivas en las que la comisión y consecuente responsabilidad del culpable no presupone necesariamente una pareja responsabilidad civil. Únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. No es cierto, por tanto, que toda responsabilidad criminal conlleve necesariamente otra civil. Las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquellas en las que el hecho, además del daño criminal a ellos inherente, producen un daño civil; es decir, cuando el hecho, además, de ser constitutivo de delito, por venir tipificado como tal en el Código Penal, constituye, a la vez, un ilícito civil, generador de un daño de esta naturaleza, a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente. En consecuencia, no todo daño y perjuicio puede ser asociado al delito, hay que probar que entre éste y aquellos hay la correspondiente relación de causalidad.

En el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia sustenta la indemnización por responsabilidad civil en que tuvo que interponer dos procedimientos cambiarios para cobrar las deudas , es decir que fue una decisión que adoptó el Sr. Aquilino , como pudo buscar otros medios o reclamaciones, incluidas las vías penales que finalmente utilizó, para que les fueran satisfechas las sumas que se le debían, y estas cuestiones civiles no se puede afirmar que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo, y por consiguiente, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, las indemnizaciones que han sido concedidas por el Tribunal de instancia al haber interpuesto procedimientos cambiarios no se consideran daños y perjuicios que estén en relación de causalidad con el delito cometido.

Así las cosas, procede dejar sin efecto las indemnizaciones que se señalan en la sentencia recurrida a favor de Aquilino , manteniéndose la nulidad de los diecisiete pagarés de la segunda remesa, al poderse afirmar, respecto a esa nulidad, que si es consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo y único modo de restituir el orden jurídico perturbado por la infracción.

Con este alcance el motivo debe ser estimado.

UNDECIMO

En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución .

Se cuestiona la condena de la entidad Premier Marketing Asesores, S.L. como responsable civil subsidiario.

La estimación del motivo anterior, por el que se deja sin efecto la indemnización que había sido fijada por el Tribunal de instancia a favor de D. Aquilino determina que no proceda hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil subsidiaria.

El motivo debe ser estimado dejándose sin efecto la condena de la sociedad "Premier Marketing Asesores, S.L." como responsable civil subsidiaria.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley interpuesto por el acusado D. Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 4 de octubre de 2011 , en causa seguida por delito de estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de eta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid con el número 54/2010 y seguido ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de estafa y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de octubre de 2011 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de los extremos referidos a la modalidad de estafa procesal, dilaciones indebidas, responsabilidad civil y responsabilidad civil subsidiaria que se sustituyen por los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación que examina tales cuestiones.

Al no apreciarse la modalidad agravada de estafa procesal y estimarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, se sustituye la pena impuesta en la sentencia recurrida de dos años de prisión y multa de ocho meses por la de un año de prisión y multa de seis meses, manteniéndose la cuota diaria y el arresto sustitutorio que determina el Tribunal de instancia.

Por otra parte, procede dejar sin efecto la indemnización fijada a favor de D. Aquilino y la condena de la sociedad "Premier Marketing Asesores, S.L." como responsable civil subsidiaria, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamiento de la sentencia anulada, apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas y se elimina el supuesto agravado de estafa procesal, por lo que se sustituye la pena impuesta al acusado D. Carlos Manuel , en la sentencia recurrida, de dos años de prisión y multa de ocho meses por la de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES, manteniéndose la cuota diaria y el arresto sustitutorio que determina el Tribunal de instancia.

Se deja sin efecto la indemnización fijada a favor de D. Aquilino así como la condena de la sociedad "Premier Marketing Asesores, S.L." como responsable civil subsidiaria.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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