STS, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.274/10 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra Sentencia de 2 de junio de 2.010 dictada en el recurso 753/10 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel contra la Resolución de 31 de julio de 2008, de la Ministra de Defensa, que desestima la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Miguel Ángel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de junio de 2010 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. D. Miguel Ángel se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA, y entre a examinar la cuestión de fondo resolviendo de conformidad al suplico de la demanda, reconociendo la Responsabilidad de la Administración por su anormal funcionamiento y acuerde el pago a mi representado, D. Miguel Ángel , de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (177.776,70 €), en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas producidas por el accidente sufrido en acto de servicio el 14 de septiembre de 1999, más los intereses legales devengados, con expresa condena en costas a la Administración demandada y ahora recurrida."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "...dictar sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de junio de 2010 (autos 815/2008), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de julio de 2.012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 2 de junio de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional .

La citada sentencia rechazó la pretensión formulada por la representación de D. Miguel Ángel contra resolución de 31 de julio de 2008 del Ministerio de Defensa que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por el recurrente.

En sus antecedentes de hecho la sentencia recurrida considera acreditados los siguientes en su apartado primero:

D. Miguel Ángel , nacido el NUM000 de 1980, ingresó en las Fuerzas Armadas el 11 de febrero de 1999, como militar de tropa del Ejército de Tierra, estando ligado por compromisos temporales desde el 9 de junio de 1999 (folios 164 y siguientes del expediente administrativo) y realizando el curso básico para tropa del Ejército de Tierra del 21 de junio al 2 de julio de 1999, habiendo efectuado durante ese curso seis saltos en paracaídas (folios 149 y 151).

El 7 de septiembre de 1999 efectuó otros dos saltos.

El 14 de septiembre de 1999 realizó un nuevo salto, en la modalidad de apertura automática, en la zona de Casas de Uceda, durante una operación desarrollada entre las 9:50 y las 13:05 horas en la que intervinieron tres aviones que efectuaron tres rotaciones lanzando 24 patrullas con un total de 367 paracaidistas (folios 155, 159 y 161), sin que consten condiciones adversas de viento (folio 155 y documentos recibida como respuesta a la prueba propuesta por el actor).

El salto de D. Miguel Ángel se efectuó durante la segunda rotación, en un avión tipo T-19 (folios 155 y 160), sufriendo lesiones en el brazo izquierdo, en concreto "posible rotura de bíceps", por lo que fue evacuado por los servicios sanitarios al Hospital Gómez Ulla, resultando también lesionados durante las mismas operaciones otros tres paracaidistas (folios 159 vuelto y 161). No consta que las lesiones de D. Miguel Ángel se debieran a algún fallo o problema mecánico del paracaídas.

Dado de baja médica, el 23 de diciembre de 1999 obtuvo el alta y la utilidad para el servicio (folio 92); así, el 2 y el 8 de agosto de 2000 realizó otros saltos (folios 148, 153 y 157), si bien el 9 de enero de 2001 fue dado nuevamente de baja (folio 92).

Añade la sentencia, que: «Instruido expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, el 11 de junio de 2002 el Tribunal Médico Central del Ejército dictaminó un padecimiento consistente en "rotura bíceps braquial izquierdo intervenido quirúrgicamente" , siendo una patología "estabilizada e irreversible, que no le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera" , resultando "!útil con limitación de destinos que impliquen sobrecarga del miembro superior izquierdo" (folio 79), a consecuencia de lo cual, por Resolución de 27 de diciembre de 2002, del Ministro de Defensa, se declaró su utilidad para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos.

Deducido recurso de reposición, el 30 de octubre de 2003 la Junta Médico Pericial Superior de la Sanidad Militar emitió dictamen considerando que el interesado "padece distrofia simpático refleja tipo II de larga evolución" , tratándose de una patología "estabilizada y de remota e incierta reversibilidad, que se presume como definitiva, por la que resulta no apto para el servicio" , reconociendo la existencia de "relación de causa-efecto con el accidente sufrido en acto de servicio el día 14 de septiembre de 1999" (folio 207).

Por Resolución de 27 de enero de 2004, del Ministro de Defensa, se estimó el recurso de reposición y se declaró "la inutilidad permanente del interesado, acaecida en acto de servicio" , acordando la tramitación del correspondiente expediente de clases pasivas para determinar el derecho a pensión o la indemnización que en su caso pudiera corresponderle (folios 82, 192 y 197).

Mediante Resolución de 16 de marzo de 2004, del Director General de Personal Militar del Ministerio de Defensa, se reconoció a favor del interesado una pensión, con efectos económicos de 1 de marzo de 2004 y una cuantía mensual de 1.120,24 euros (folios 87 y 88). »

Formulada reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial el 2 de febrero de 2006, por resolución de 31 de julio de 2008 del Ministerio de Defensa la misma fue desestimada.

SEGUNDO

Enjuicia la sentencia recurrida el contenido de la resolución recurrida que declaró la prescripción de la acción para la reclamación y añadió, no obstante, que pese a tratarse de una accidente ocurrido en acto de servicio no existiría título de imputación de la Administración, pues de las actuaciones se infiere que el accidente se debió a una mala colocación del saltador, no a un deficiente estado de la cinta extractora del paracaídas, aludiendo asimismo al reconocimiento de pensión al interesado que entiende que con la misma se habrían dado reparación a los perjuicios sufridos.

En su fundamento de derecho primero la sentencia recurrida enjuicia el contenido de la demanda en la que el actor sostuvo «la existencia de adversas condiciones meteorológicas para efectuar los saltos y la producción de un fallo en el mecanismo automático de la cinta extractora del paracaídas, rechazando que, con la pensión, haya obtenido una reparación integral, efectuando la evaluación económica de la indemnización que postula, diferenciando para ello entre las lesiones y los factores de corrección. En el plano jurídico, comienza rechazando que se haya producido la prescripción de la acción, invocando para ello la jurisprudencia que entiende aplicable, en el sentido de diferenciar entre daños permanentes y daños continuados, siendo de este último tipo los padecidos por el actor, destacando algunas patologías no recogidas por el órgano técnico de la Administración; en cuanto a la causa del accidente, advierte de que se está ante una responsabilidad objetiva, tratando de desvirtuar los argumentos de la Resolución impugnada, que reputa de meras especulaciones, basados en informes contradictorios, subrayando la experiencia del interesado como paracaidista y las circunstancias en las que se produjo el salto; volviendo a justificar la compatibilidad entre la pensión y la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.»

Entrando en el examen de las cuestiones sometidas a debate, la Sala rechaza la prescripción, que había sido declarada por la Administración, de la acción para exigir la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad de la Administración, partiendo de la base de la existencia de un trastorno depresivo mayor, consecuencia del trastorno por estres post-traumático derivado del accidente y teniendo en cuenta que esta secuela se determinó el 24 de junio de 2005, sin perjuicio de que la secuela psíquica fuera luego concretada en virtud de su evolución, por lo que, habiéndose presentado la reclamación el 2 de febrero de 2006, la acción estaba en plazo.

Enjuicia a continuación el Tribunal de instancia la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad de la Administración y los requisitos exigidos por el articulo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , partiendo de la base, en su fundamento de derecho tercero, del supuesto especial concretado por la jurisprudencia de las reclamaciones formuladas por el personal profesional de las Fuerzas Armadas, haciendo expresa referencia a las sentencias de esta Sala de 10 de abril de 2000 , 1 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 , 24 de enero de 2006 y 3 de noviembre de 2008 , concluyendo, de acuerdo con dicha jurisprudencia, que en el presente caso los daños reclamados fueron producidos por un funcionamiento normal de la Administración Militar, lo que hace rechazable su calificación como antijurídicos, excluyendo en consecuencia la existencia de responsabilidad patrimonial, descartando que el lanzamiento se efectuara en condiciones adversas y entendiendo que tampoco se ha acreditado, siquiera indiciariamente, que hubiera algún problema mecánico con el paracaídas empleado por el demandante o, más concretamente, con el mecanismo automático de la cinta extractoras.

Respecto a las condiciones climatológicas, recoge la Sala que «Según informa el General Jefe de Brigada de Infantería Ligera Paracaidista "Almogávares" VI, "en el accidente sufrido por el ex CLP Miguel Ángel en nada puede influir el viento medido en la Zona de Lanzamiento, que, por otra parte, siempre estuvo en los límites permitidos para la realización de un Lanzamiento paracaidista en la modalidad de apertura automática" (folio 155 del expediente administrativo), sin que tales afirmaciones hayan sido desvirtuadas mediante alguna prueba en contra; es más, consta en el certificado expedido por el servicio meteorológico que la racha máxima de viento el día del accidente fue de 43 km/hora de 360º a las 16:40 horas, cuando las operaciones habían finalizado a las 13:05 horas.»

Y en cuanto a la circunstancias en que se produjo en el salto y el supuesto fallo del mecanismo automático, afirma la sentencia a continuación que «Por otro lado, tampoco se ha acreditado, siquiera indiciariamente, que hubiera algún problema mecánico con el paracaídas empleado por el demandante o, más concretamente, con el mecanismo automático de la cinta extractora, dado que, sin perjuicio de que tal cinta disponga o no de algún mecanismo de ese tipo, a la luz del proceso de apertura del paracaídas, reseñado en el informe del Jefe del Grupo de Lanzamiento y Aerotransporte paracaidista VI, en relación con el apéndice del Manual de Instrucción Paracaidista, más bien pudo deberse "a una incorrecta ejecución del procedimiento establecido para abandonar la aeronave" (folios 121 a 125), algo que también indica el Capitán jefe de la fase complementaria de la III BPAC al dar el parte de lesiones "resultado de pasar el brazo por encima de la cinta de extracción del paracaídas cuando se dirigía a saltar por la rampa del avión" (folio 96).»

Sobre la base de estas premisas, entiende la Sala que «A cuanto se ha razonado no obstan las alegaciones vertidas en la demanda, pues, en primer lugar, según se ha dejado expuesto, el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración ha de matizarse en el sentido de la jurisprudencia reseñada sin que, además, baste un accidente ocurrido durante la prestación del servicio para generar la obligación de resarcimiento; en segundo lugar, ninguna contradicción se aprecia en los distintos informes obrantes en el expediente administrativo, pues, el suscrito por el Teniente Coronel Jefe de la BILPAC "Ortiz de Zárate" III se limita a decir que "esta Unidad no tiene elementos de valoración para determinar si el accidente paracaidista fue producido por fallo del mecanismo de la cinta extractora del paracaídas" remitiendo al GLAPAC para efectuar la valoración (folio 93), siendo precisamente ese GLAPAC VI el que descarta el defecto del material empleado y apunta a la negligencia (folios 121 y 122); en tercer lugar, la experiencia del interesado, que hasta entonces había realizado seis lanzamientos en el curso básico (folios 149 y 151) y otros dos la semana anterior al accidente (folios 148, 153 y 157), todos ellos en la modalidad de automáticos, o la prestación de servicios en lugares de riesgo tampoco sirven para acreditar ningún fallo mecánico; por último, parece lógica la suposición de que la lesión del brazo deriva de haber pasado el mismo por encima de la cinta extractora (fotografías obrantes en el folio 123, en relación con las del folio 36).»

Finalmente, afirma la sentencia que «ha de salirse al paso de la cita que el demandante hace de la Sentencia de esta Sección de 22 de noviembre de 2001, recaída en el recurso número 345/2000 , pues, aparte de que la apreciación de la concurrencia de los requisitos fijados para admitir la existencia de responsabilidad patrimonial depende de las circunstancias de cada caso, el párrafo transcrito en la página 26 de la demanda continuaba diciendo que "Asimismo no existen indicios que permitan suponer la existencia de dolo, negligencia o imprudencia por parte de persona determinada como establece el auto de 29 de octubre de 1998 del Juzgado Togado militar Territorial numero 14, considerándose como causa probable del siniestro según informe de la CITAAM 'una situación anómala e instantánea que obligó a la tripulación a una acción inmediata que provocó la perdida de control de la aeronave, en todo caso de naturaleza accidental'", debiendo conjugarse estos datos omitidos por el actor con los otros que sí cita, evidenciándose que se está ante supuestos fácticos diferentes.»

En conclusión, la sentencia recurrida desestima el recurso.

TERCERO

El presente recurso de casación se fundamenta en dos motivos casacionales, invocando en ambos, con mención concreta del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se fundamenta, la infracción del principio de inversión de la carga de la prueba aplicable al presente caso, así como el principio de facilidad y disponibilidad probatoria.

En el desarrollo del motivo la recurrente alude a diversas sentencias en relación con la circunstancia de que en el presente caso no era exigible al recurrente acreditar, contra lo que hace la sentencia de instancia, la correcta actuación del mismo, insistiendo nuevamente, como hizo en la instancia, en que la lesión padecida por él obedece a un fallo del mecanismo extractor de la cinta y a las condiciones climatológicas existentes en el momento del lanzamiento.

En el siguiente motivo casacional entiende el recurrente que se ha producido una infracción por la sentencia recurrida de las normas sobre valoración tasada de las pruebas practicadas en las actuaciones, insistiendo en su criterio de que las rachas de viento en el momento del salto eran de intensidad superior a la que debía de observarse, reafirmando su criterio de que la acreditación de dichas circunstancias no corresponde al recurrente, sino que la Administración es la que ha de acreditar que se realizó con unas circunstancias climatológicas y, en concreto una intensidad de viento, correcta.

CUARTO

Los dos motivos han de ser examinados conjuntamente dada su intima conexión y, al efecto, ha de recordarse que la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia ha de respetarse en el ámbito casacional, pues está vedado por la ley rectificar dicha valoración por esta Sala, salvo en los excepcionales supuestos en que se alegue infracción de normas sobre valoración de prueba tasada o cuando, con base en lo dispuesto en el articulo 9 de la Constitución , se invoque la ilógica o arbitraria valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida.

En el presente caso, es evidente que el Tribunal de instancia, según recogíamos anteriormente, ha partido de la afirmación de que la actuación de la Administración ha de encuadrarse en un supuesto de funcionamiento normal de la misma, por cuanto que, como afirmación de hecho, entiende que el salto dentro de una operación desarrollada entre las 9'50 y las 13'05 horas, no consta que se efectuara en condiciones adversas de viento, según consta al folio 55 y documentos aportados a las actuaciones como respuesta a la prueba propuesta por el actor.

Por otro lado, la sentencia afirma que no consta que las lesiones sufridas por el recurrente se debieran a algún fallo o problema mecánico del paracaídas, afirmando expresamente en los fundamentos de derecho que así se desprende de lo que resulta, no sólo de los informes obrantes en las actuaciones, sino incluso del examen de las fotografías obrantes al folio 123 en relación con las del folio 36 del propio expediente administrativo.

En relación con las circunstancias meteorológicas en que se produjo el salto origen de la lesión, y partiendo de la hora en que la total operación se produjo, es evidente que ni siquiera cabe aceptar las rachas máximas de viento acaecidas en el día en que se produjo el salto, pues éste, como destaca la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto, si bien fue de 43 km/h de 360º, ello está referido a una hora en que las operaciones habían finalizado a las 13'05 y se produjo a las 16'40 horas. Basta, por tanto, con examinar el folio 186 de estas actuaciones de instancia, donde consta la gráfica del viento existente en aquel día, para concluir que esa racha de viento es indicativa de la intensidad del mismo en ese momento posterior, mientras que, por el contrario, durante las horas en que se produjo la operación las rachas de viento eran no superiores a 6 km/h, lo que evidencia la correcta apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que, como la propia Sala pone de manifiesto en la sentencia recurrida, el principio de responsabilidad objetiva y la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad del personal de las fuerzas armadas que prestan servicio para la Administración del Estado, ha de matizarse con la jurisprudencia de esta Sala formulada al efecto que distingue entre los daños y perjuicios sufridos por la prestación del servicio normal de los de funcionamiento anormal. Y si bien en los primeros, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que de acuerdo con la ley tiene el deber jurídico de soportar, lo que excluye la antijuricidad de la actuación administrativa, no viniendo obligada la Administración a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, más que con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, sólo en los segundos, cuando existe un funcionamiento anormal de servicio público, ha de distinguir entre si la deficiencia o normalidad es consecuencia exclusiva de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta como pone de relieve el Tribunal de instancia y esa jurisprudencia de esta Sala, sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, faltando el nexo causal, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado, de forma que sólo cuando ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, habría de ser resarcido por la Administración pública hasta alcanzar la plena indemnidad.

Es precisamente en aplicación de esta jurisprudencia y en base a los elementos de hecho correctamente valorados por el Tribunal de instancia, y no cuestionados eficazmente por el recurrente, como ha de resolverse el presente recurso, partiendo de la base como hace la sentencia de instancia de que nos encontramos ante un caso de funcionamiento normal de la Administración, por lo que la responsabilidad por los perjuicios cuya indemnización se solicita, no ha de recaer sobre la Administración sino en los términos derivados de la regulación de la situación estatutaria con el reconocimiento de la pensión que ya se ha efectuado, sin que sea ni mucho menos ilógica o arbitraria la conclusión que realiza el Tribunal de instancia de la falta de acreditación, siquiera sea indiciaria, de ningún fallo mecánico, así como la lógica suposición de que la lesión del brazo deriva de haber pasado el mismo por encima de la cinta extractora, según resulta -y expresamente hace mención a ello el Tribunal sentenciador- de las fotografías obrantes en el folio 123 en relación con las del folio 36 del expediente administrativo, respecto a cuyo extremo ninguna objeción se formula por el recurrente y sin que la experiencia del interesado, que hasta entonces había realizado seis lanzamientos en el curso básico y otros dos la semana anterior al accidente, sirvan para acreditar la existencia de ningún fallo mecánico no apreciada por la sentencia recurrida.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de casación y la confirmación por ello de la sentencia recurrida.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel contra Sentencia de 2 de junio de 2.010 dictada en el recurso 753/10 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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