STSJ Comunidad de Madrid 569/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2017:11584
Número de Recurso826/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución569/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0024823

Recurso de Apelación 826/2016

Recurrente : D./Dña. Ramón

PROCURADOR D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 569/17

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En Madrid a 03 de octubre de 2017.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada, en el procedimiento ordinario 348/14, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. Ramón, representado por la Procuradora Dª Margarita Sánchez Jiménez, y demandadas, y ahora apeladas, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado del Ayuntamiento y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la Procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2017, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la sentencia nº 230/16, de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 348/2014.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ramón contra el Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, de 24 de julio de 2014, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquél por los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el día 5 de junio de 2010 cuando prestaba servicios como bombero.

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el fundamento jurídico cuarto:

"CUARTO.- En el caso de autos de lo actuado en el expediente y en este procedimiento contencioso administrativo queda acreditado que el recurrente, bombero del Ayuntamiento de Madrid el 5.6.10 desempañaba su trabajo en el Parque Lago de la Casa de Campo con ocasión de la cobertura de rescate para nadadores de los campeonatos de triatlón, realizando la cobertura de seguridad para los triatletas desde una embarcación zódiac del Departamento de Extinción de Incendios del Ayuntamiento de Madrid. En la embarcación prestaban servicios otros dos compañeros que pertenecían a la Unidad de Buceo: D. Bernardo (bombero conductor) y D. Cipriano (bombero).

Terminada la competición, la zódiac en la que se encontraba el actor se dirigía al embarcadero. Fue adelantada por otra zódiac lo que provocó un ligero oleaje. La zódiac en la que viajaba el actor se metió en la estela de la zódiac que había adelantado. En ese mismo momento el actor, que iba en la zódiac descalzo y sentado sobre el costado de babor, pretendía imitar la postura de su compañero Cipriano (tumbado boca abajo sobre el bulbo de estribor agarrado a las cuerdas y manerales del bulbo, con el pie izquierdo apoyado en el suelo contra el jockey de la embarcación). Al llegar el oleaje a la zódiac, se desequilibró cayendo por la borda de babor quedando parte del cuerpo fuera de la embarcación.

Con la intención de subir a la embarcación se agarró al cabo que rodea la embarcación lo que provocó, pese a que el patrón tiró del hombre al agua parando el motor, que quedó metido debajo del casco y fuera golpeado con la cola del motor causándole lesiones.

La embarcación se encontraba en condiciones de prestar el servicio con adecuación al estándar de seguridad exigible.

Respecto a la formación del recurrente, que realizaba una sustitución por baja de enfermedad de un compañero de la unidad de buceo, hemos de decir que según informe del Departamento de Extinción de Incendios, cualquier bombero puede realizar funciones de auxiliar a las tareas de buceo y salvamento, para realizar salvamento acuático; por lo que se le presume conocimientos mínimos de uso de una embarcación tipo zódiac como la del caso de autos. Pero es más, el superior del mismo lo llamó para realizar la sustitución, por poseer titulación de "Buceador una estrella" y "Buceador dos estrellas" expedidas por la Federación Madrileña de Actividades Subacuáticas, y haber colaborado en la elaboración de manual de "Rescate Acuático", editado por la Escuela de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid. Tanto dicha titulación como el haber colaborado en la elaboración del manual (aunque fuera como figurante como sostiene el recurrente) junto a su cualificación propia de bombero se consideran suficiente formación para utilizar una zódiac.

En consecuencia, se acredita que el recurrente estando descalzo en la embarcación, pese a que fue advertido por su compañero Cipriano para que se calzara, intento imitar la postura de un compañero en el momento en el que existía mayor peligro por navegar sobre oleaje, circunstancias que produjeron que perdiera el equilibrio y cayera.

Además, y de forma igualmente negligente para evitar caer al agua se agarró al cabo de la zódiac lo que provocó que fuera absorbido por la misma.

Debe recordarse que no ir descalzo en una embarcación y no agarrarse al cabo al caerse de una embarcación, son las dos reglas más básicas de la navegación que debe conocer no sólo todo bombero que está capacitado para realizar funciones de auxilio a tareas de buceo y salvamento, sino que además se le presumen al recurrente titulado por la Federación Madrileña de Actividad Subacuáticas (Buceador una estrella y Buceador dos estrellas).

En consecuencia, sólo la propia conducta del recurrente ocasionó el accidente, lo que provocó la ruptura del nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños sufridos, lo que nos lleva a desestimar la demanda, siendo innecesario entrar a conocer de las lesiones y secuelas sufridas y su valoración".

Posición de las partes

CUARTO

D. Ramón, como parte apelante, solicita a la Sala que " dicte resolución por la que revoque dicha sentencia, anulando y dejando sin efecto el decreto de fecha 24 de Julio de 2014 de la delegada de Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública, dictado en el expediente 203/2011/00228 y condene a la Administración demandada a abonar a D. Ramón la cantidad de 46.458,63 € (CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y SESENTA Y TRES CÉNTIMOS), más los intereses correspondientes y costas".

En síntesis, los motivos del recurso de apelación son los siguientes:

Primero, error en la valoración de la prueba, al considerar la sentencia de instancia que la responsabilidad del accidente se debió a culpa exclusiva del perjudicado cuando, en opinión de la parte apelante, fue única y exclusivamente imputable a la falta de formación adecuada para el desarrollo de las tareas que se le encomendaron.

Segundo, indebida inaplicación del art. 106.2 de la Constitución española (en adelante, CE) y del art. 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), sosteniendo la parte apelante en su recurso que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por tales disposiciones para ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos.

QUINTO

El Ayuntamiento de Madrid, como parte apelada, solicita a la Sala que " dicte Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado n° 16 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo P.O.:348/14, y confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas ".

Los motivos de oposición se pueden resumir del siguiente modo:

Primero, existe ruptura del nexo de causalidad por la imprudencia del recurrente y por la concurrencia de circunstancias propias de la navegación.

Segundo, la Administración ha cumplido los estándares de seguridad medios y el recurrente estaba capacitado para realizar las labores de salvamento acuático.

SEXTO

Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, aseguradora de la Administración y que también comparece como parte apelada, solicita por su parte de la Sala que " desestime el Recurso de Apelación interpuesto y a su vez dicte Sentencia confirmatoria de la...

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