SJCA nº 3 200/2022, 13 de Septiembre de 2022, de Melilla

PonenteFERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:2045
Número de Recurso209/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

MELILLA

SENTENCIA: 00200/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono: 952673557 Fax: 952695649

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LGM

N.I.G: 52001 45 3 2021 0000702

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000209 /2021 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Aquilino

Abogado: MARTA ALONSO SALGADO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Melilla, a 13 de septiembre de 2022

Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento Abreviado 209/21 seguidos en virtud de recurso interpuesto por D. Aquilino, representado y asistido por la letrada Dª Marta Alonso Salgado, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución por la que se desestima la reclamación patrimonial efectuada por el citado, dictada por la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada y asistida por el/la letrado/a de sus Servicios Jurídicos, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron el 9 de septiembre de 2021 por demanda de interposición de recurso contencioso-administrativo presentada por la parte actora, D. Aquilino, contra el Acuerdo de

30 de junio de 2021 dictado por el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 5 de febrero de 2021 por el que no se atiende la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la parte actora, la cual interesa que se deje sin efecto y que se declare la responsabilidad patrimonial de la Ciudad Autónoma de Melilla por los daños personales causados a consecuencia de la caída sufrida por el mal estado de la calzada, y que, en consecuencia, se le condene a indemnizarle en la suma de 26.567,43 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO

Por decreto de 13 de octubre de 2021, se admitió la demanda interpuesta (con los documentos aportados) y se dio traslado de la misma a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo en el plazo legal, citándose a las partes para la celebración de la correspondiente vista, con todas las prevenciones legales.

TERCERO

La vista se celebró el día 14 de julio de 2022, con la asistencia de las partes debidamente representadas y asistidas, oponiéndose la Administración demandada a las pretensiones de la parte actora y practicándose como pruebas las propuestas de documental por reproducida (incluido informe pericial judicial a propuesta de la Administración demandada) y la testif‌ical del agente de movilidad nº 102, quedando el juicio visto para sentencia.

CUARTO

Examinada y valorada conjunta y racionalmente la prueba desarrollada en el procedimiento, y tal y como quedará manifestado en los Fundamentos de Derecho, resultan como hechos probados los siguientes:

  1. - En Melilla, sobre las 08:40 horas del día 17 de junio de 2019, D. Aquilino, agente de movilidad de la Ciudad Autónoma de Melilla, prestaba su servicio en la zona de acceso a la Ciudad por la frontera de Beni-Enzar cuando, en el cruce de la Calle Ampliación de General Villalba con la carretera ML-300, y mientras trataba de desalojar a varias personas de la calzada para facilitar el tránsito de vehículos, tropezó con unos adoquines sueltos que había en la calzada, y que dejaban al aire un socavón, cayendo al suelo.

  2. - Como consecuencia del accidente, D. Aquilino sufrió unas lesiones consistentes en esguince de la rodilla derecha con rotura del menisco, lesiones de las que, tras ser intervenido quirúrgicamente mediante artroscopia y realización de terapia rehabilitadora, tardó en curar 323 días, de los cuales 1 día estuvo temporalmente impedido de realizar totalmente las actividades esenciales de su vida ordinaria, como perjuicio personal particular grave (ingreso hospitalario), y el resto, 322 días, estuvo temporalmente impedido de realizar buena parte de sus actividades específ‌icas de desarrollo personal, como perjuicio personal particular moderado, habiéndole quedado secuelas de lesiones meniscales (dolor, fundamentalmente), valoradas en 3 puntos, y tres cicatrices de medio centímetro en la zona de la artroscopia, valoradas en 2 puntos de perjuicio estético ligero.

  3. - El 12 de julio de 2019, D. Aquilino reclamó a la Ciudad Autónoma de Melilla el pago de 26.567,43 euros como indemnización por las lesiones sufridas, lo que fue desestimado por Acuerdo de 5 de febrero de 2021 dictado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad, resolución que fue conf‌irmada por vía de reposición por Acuerdo de 30 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre el Acuerdo dictado por el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que le realizó, interesando que se deje sin efecto y que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en la suma indicada en Antecedentes, y ello en pago de los daños personales que se le causaron, dice, por haberse caído en la calzada como consecuencia de unas losas del pavimento que sobresalían, y el correspondiente socavón.

Se apoya para eso en el genérico art. 106.2 de la Constitución Española (CE), que establece el marco constitucional sobre la materia, y en los arts. 24.1 pfo 2º, 35.1.h), 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 86.5, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), así como su Disposición Transitoria Quinta, y arts. 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Dicen dichos preceptos que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que es lo que al parte demandante recrimina a la Administración demandada, no haber prestado un servicio público adecuado de obras públicas, al no mantener libre de obstáculos la parte de la vía pública dedicada al tráf‌ico rodado. Específ‌icamente, tratándose de entidades locales, el art. 54 de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), deja claro que «Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes», indicando el art. 26.1.a), por lo que a este caso interesa, que todos los municipios deberán prestar, entre otros servicios, el de pavimentación de las vías públicas; el art. 25.2.a) y d) LRBRL, por su parte, atribuye al Municipio competencia en materia de seguridad pública y las de infraestructura viaria, en relación con el art. 74 de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 por el que se describen como bienes de uso público local las calles, plazas y paseos.

Frente a esta pretensión indemnizatoria, la Administración demandada se opone alegando que no existe una relación de causalidad entre los daños personales que se le reclaman y su funcionamiento, y ello con base en la negligencia del recurrente, que entiende que es esencial para la causación del accidente, poniendo en duda además cuál fue el lugar exacto de la caída de éste y la entidad de las lesiones por las que se reclama, remitiéndose respecto de ellas al informe pericial judicial elaborado a su instancia que, si bien reconoce las lesiones causadas al recurrente, discrepa en su valoración y en la oportunidad de algunas partidas que se le reclaman. Así mismo, y con carácter previo, entiende que el recurrente, como empleado público, tiene el deber jurídico de soportar el daño derivado del ejercicio de su función y, por ello, no cabe aplicarle el instituto de la responsabilidad patrimonial.

En consecuencia, se tienen por acreditados, en los términos que constan en Hechos Probados, que el recurrente es agente de movilidad y que estaba desarrollando su función de ordenación del tráf‌ico en el momento del siniestro, la realidad del mismo y su dinámica (mal estado de la calzada como causa de la caída), así como las lesiones que se le causaron (no su entidad), y ello de acuerdo con la documental aportada y dada la falta de controversia al respecto, arts. 281.3 y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - LJCA- y su Disposición Final Primera ; y de acuerdo con el principio básico de presunción de legitimidad de los actos administrativos y, por ello, de conformidad con el expediente administrativo obrante en autos).

SEGUNDO

Los arts. 31.1 y 34.1 LRJSP dejan claro que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre, claro está, que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (y que la lesión producida al particular provenga de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley). Se trata de indemnizar al ciudadano que sufre un daño que no tiene porqué soportar ( art. 34.1 LRJSP), o dicho de otro modo, la antijuricidad debe predicarse del daño, no de la actividad de la...

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