STS, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4898/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., Sociedad Unipersonal contra sentencia de fecha 19 de junio de 2009 dictada en el recurso 2472/03 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida D. Ildefonso , Dª Josefina y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador (sic) Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de abril de 2.003, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que el recurso sea estimado, casando la impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se fije el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto de Expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40- Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B" conforme a su efectiva clasificación como suelo no urbanizable por referencia al valor fijado por esta parte en su Hoja de Aprecio de 1,67 €/m2.".

CUARTO

Con fecha 2 de febrero de 2010 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 27 de mayo de 2010 , en el que se acuerda: "... Declarar la admisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A., Sociedad Unipersonal, contra la Sentencia de 19 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 2472/2003 , y la inadmisión del motivo segundo".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de D. Ildefonso y otra oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimatoria del mismo, confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas (sic) la recurrente".

Asimismo el Abogado del Estado en su escrito de fecha 7 de septiembre de 2010, manifiesta que se opone al recurso de casación y suplica a la Sala: "... lo desestime, confirme la sentencia recurrida, con costas a cargo del actor".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 19 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2472/2003 , interpuesto contra el Acuerdo de 29 de abril de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de fecha 3 de diciembre de 2002 que fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada de expropiación por el Proyecto de Trazado "R-5. AUTOPISTA DE PEAJE MADRID-NAVALCARNERO. TRAMO M-40-NAVALCARNERO".

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de diciembre de 2002 valoró el suelo como si de suelo urbanizable suelo se tratara, por integrar el Sistema General de Comunicaciones que constituye a su vez la propia programación del suelo, valorándolo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 27.2 y 29 de la Ley 6/98 y fijando un justiprecio de 353.298,11€. Dicho acuerdo fue recurrido en reposición, recurso que fue desestimado por la resolución ahora impugnada de 29 de abril de 2003.

La sentencia ahora recurrida, tras oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por entender que el recurso de reposición contra la resolución del Jurado fue interpuesto fuera de plazo, acuerda declarar la inadmisión del recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

El recurso promovido por la beneficiaria se articula en torno a dos motivos, de los cuales, el motivo segundo ha sido inadmitido por auto de este Tribunal de fecha 27 de mayo de 2010 .

En el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la LJCA , alega la infracción del artículo 46 LRJCA , en relación con el artículo 69.c) de dicha Ley , por cuanto la Sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo al considerar extemporánea la interposición del previo recurso de reposición en vía administrativa. Discrepa la recurrente del sentido del fallo, alegando que el recurso promovido en su día contra la resolución del Jurado de Expropiación que fijaba el justiprecio, fue admitido a trámite y resuelto por la Administración demandada sin que en ningún momento apreciara extemporaneidad alguna.

En el presente caso, ninguna de las partes discute la extemporaneidad del recuso de reposición, alegando la beneficiaria, al respecto, que ni la Administración, ni el expropiado alegaron en su día la extemporaneidad del recurso, por lo que habría que estar al contenido de la resolución del recurso de reposición, en tanto que el Abogado del Estado, como el expropiado, interesan la desestimación del recurso.

Sobre tal cuestión, debemos estar a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, de 4 de enero de 1996, dictada en el recurso nº 2289/1992, donde afirmábamos:

"Es evidente la extemporaneidad del recurso de reposición, lo que de acuerdo con el artículo 82.e) de la propia Ley Jurisdiccional antecitada debe conducir a la inadmisibilidad del recurso, pero como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, en numerosas sentencias, tales como las de 19 de abril de 1.983 , 22 de febrero de 1.985 , 1 de julio de 1.986 , 9 de marzo de 1.987 , 3 de octubre de 1.990 , 17 de diciembre de 1.991 y 18 de enero de 1.993 , la naturaleza meramente instrumental del recurso de reposición como presupuesto formal de acceso a la vía contenciosa, el principio espiritualista que informa esta jurisdicción y la exigible máxima potenciación del derecho de acceso a la Justicia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , son razones más que suficientes para rechazar la denegación de la apertura del proceso por extemporaneidad del recurso de reposición cuando interpuesto éste, fue objeto de una resolución expresa sobre el fondo del mismo por la Administración, que al hacerlo, superó, caso de haberse producido, el obstáculo procedimental por un acto propio, que no puede después desconocer o contradecir, y aunque hay también alguna sentencia opuesta a esta tesis, proclamando la inadmisibilidad del recurso contencioso, en caso de reposición extemporánea, aunque hubiera recaído resolución expresa sobre el mismo, tal como la de 31 de enero de 1.990, el principio de unidad de doctrina, siguiendo la más generalizada, en coordinación con la necesaria seguridad jurídica dimanante de ello, induce a este órgano jurisdiccional a estimar la parte del motivo de casación, aducido por la parte, atinente a la indebida declaración de inadmisibilidad decretada en la sentencia recurrida, procediendo pues a entrar a conocer del fondo del asunto."

Procede en consecuencia la estimación del presente motivo de impugnación.

TERCERO

Estimado el primer motivo de casación, no existiría óbice alguno para resolver el fondo del asunto, en tanto que las partes han hecho las manifestaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, lo que evitaría incidir en una situación de indefensión, y por otro lado, se evitaría dilaciones indebidas con la remisión nuevamente de los autos a la Sala de instancia a los efectos de que se pronunciara sobre el fondo del asunto, máxime cuando se está en posesión de toda la información necesaria para poder dictar sentencia.

En consecuencia, al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio, y dado que dicha sentencia era de inadmisibilidad, procederá resolverlo en los términos en que aparece planteado el debate, concretado en la valoración del suelo objeto de expropiación, entendiendo, a tal efecto, la recurrente que se han vulnerado los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la jurisprudencia que los aplica, al considerar que una autovía radial de penetración a Madrid cuyo trazado discurre por el exterior de la M-50, debe conceptuarse como Sistema General, y ello por entender que la Sentencia de instancia realiza una aplicación indebida de la doctrina de esta Sala referida a los casos en que existe presunción de que la Autopista de Peaje R-5 es una infraestructura que crea ciudad, por lo que las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, deben ser valoradas como urbanizables, puesto que en caso contrario, sus propietarios sufrirían un sacrificio singularizado en beneficio de los demás.

En tal sentido, y en relación al fondo del asunto, debemos estar a lo dicho por esta Sala en sentencia, entre otras, de 3 de mayo de 2011, dictada en el recurso nº 4422/2007 , donde se remitía a lo expuesto en las sentencias de 17 de noviembre de 2008 y de 14 de julio de 2009 , donde en su fundamento de derecho octavo examinaron los expedientes expropiatorios que legitimaron la expropiación de aquellas y estas fincas, diciendo: "Para empezar debe tenerse en cuenta que, como indican (fundamento sexto, párrafo séptimo), la vía de comunicación litigiosa se incluye en el «Plan Director de Infraestructuras 1994- 2007», instrumento de la política del Estado para el desarrollo integral y sostenible del territorio, lo que constituye un indicio de que su designio no es servir exclusivamente a la ciudad de Madrid y su conurbación. Ahora bien, el que sea así para la obra considerada en su integridad, no quiere decir que no pueda, al propio tiempo, emplearse como instrumento de integración de esa unidad funcional que conforman la capital del Reino y los municipios que la rodean. Esta idea está presente en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997, ya citada y a la que también alude la sentencia impugnada, cuando se refiere al objetivo de garantizar la movilidad metropolitana de Madrid, estimando las autopistas radiales como herramientas fundamentales a tal fin, y subyace, como indica la recurrente, en la Orden de 25 de mayo de 1999, del Ministerio de Fomento, por la que se aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares para el concurso por procedimiento abierto de la concesión para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409, cuyo artículo 2 indicaba que el concurso sería único para la totalidad del objeto descrito, imagen de globalidad presente en el Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre , de adjudicación de la concesión a la agrupación de empresas que integran ACCESOS.

Las anteriores consideraciones nos permiten afirmar que no puede negarse, en todo caso y circunstancia, a las autopistas radiales que, como la R-5, sirven para acceder y penetrar al área metropolitana de Madrid, la condición de sistema general que coadyuva a «crear ciudad», reflexión que abona el Real Decreto 1231/2003, que, como las anteriores normas, ya hemos reseñado en los antecedentes, cuando en el punto 3 de su anexo I prevé que esa vias pueden contar tanto con tramos urbanos como periurbanos, estos es con partes integradas en la red ciudadana y otras que la rodean.

Por ello, siguiendo la estela anunciada en la sentencia de 12 de septiembre de 2008 y ratificada en la de 17 de noviembre del mismo año , las autopistas de peaje radiales pueden dividirse, al menos, en dos sectores claramente diferenciados: uno, que enlaza las carreteras de circunvalación M-40 y M-50, cuya condición de infraestructuras urbanas no se discute, y otro, que, a partir de ese segundo cinturón, se aleja de las zonas urbanas hasta conectar con la correspondiente carretera nacional, en el caso de la R-5 con la N-5 [(A-5 Suroeste, Madrid-Frontera Portuguesa (Badajoz)]. En el primero, existe una presunción de que forma parte del entramado ciudadano de la conurbación de Madrid; en el segundo, la presunción es, precisamente, la contraria. En efecto, la red que dibujan aquellas dos vías de circunvalación, y la M-30 (conocida como «Calle 30»), más el conjunto de accesos que las conectan, entre las que se encuentran las autopistas radiales de peaje, ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan. Por el contrario, más allá de la M-50 esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario.

Ni qué decir tiene que pecha sobre su propietario la carga de acreditar la situación de la finca expropiada y sobre cada parte la de desvirtuar la presunción establecida en orden a la concurrencia o no de las circunstancias que justifican la aplicación a una parcela en particular de nuestra doctrina sobre la valoración como urbanizables de los suelos rústicos que se expropian para ejecutar vías de comunicación que contribuyen a «crear ciudad».

CUARTO

En el presente caso y de la documental aportada a los autos, se deduce que la finca expropiada está clasificada como suelo no urbanizable por el PGOU de Móstoles y que no se integra dentro de la trama de la M-50, por lo que su situación en relación con el trazado de la R-5 se corresponde con el segundo de los dos tramos descritos en el fundamento anterior, por lo que no hay nada que justifique la aplicación en su caso de nuestra jurisprudencia sobre el particular, pues parece evidente que el entorno por donde discurre el vial no va a quedar integrado en la malla urbana del municipio de Móstoles, ni en el colindante de Fuenlabrada.

De los planos aportados junto con el escrito de demanda queda acreditado que el suelo expropiado se encuentra situada a dos kilómetros de la parte Sur de la primera localidad y próxima a la urbanización «Loranca Ciudad Jardín de Fuenlabrada», pero, como afirmábamos en la sentencia de esta Sala de 17/11/2008, dictada en el recurso nº 5709/2007 "esta incontestable realidad no convierte ese trecho final de la autopista R-5 en instrumento de la articulación de ambos núcleos urbanos, coadyuvando a su estructuración. La cercanía a las zonas por las que se expande el suelo urbano en ambos municipios podrá, en su caso, permitir la consideración de eventuales expectativas urbanísticas a la hora de su valoración como suelo rústico, pero en modo alguno incorpora, de forma automática, la infraestructura en cuestión a la malla urbana de ambas ciudades. Una autopista, al igual que una línea de ferrocarril de alta velocidad, no forma parte de esa malla por el simple hecho de discurrir cerca del suelo urbano. La proximidad de la infraestructura constituye un dato a tomar en consideración, pero el elemento decisivo es su integración en la red de transportes de la ciudad de Móstoles, de la de Fuenlabrada o de la metrópoli madrileña, cualidad que, como hemos apuntado, no resulta predicable de la autopista radial R-5 en su tramo final."

QUINTO

En relación al informe pericial aportado junto con la demanda, debemos precisar que ese dictamen técnico carece de las condiciones indispensables para llevar a la convicción del juzgador que la tasación que sugiere es la que, realmente, corresponde al bien expropiado. Constituye un documento relativamente extenso (dieciséis páginas), en el que el criterio del técnico informante y su motivación se reduce a un párrafo de cuatro líneas ubicado al final de la página 15. En efecto, tras describir ampliamente el bien a evaluar, tanto desde la perspectiva física como desde la urbanística (páginas 2 a 4), se enzarza en unas disquisiciones sobre el sistema general para el que fue expropiado y su no adscripción a suelos urbanos o urbanizables (páginas 4 y 5), para a continuación, una vez expuestos los criterios legales de valoración (páginas 6 y siguientes), describir la hoja de aprecio del expropiado, la resolución del Jurado, criticando su contenido y proponiendo un determinado valor para el caso de que se considerara el suelo como urbanizable (páginas 11 a 15), llegando al objeto de su dictamen en el que señala un justiprecio de 0,9 €/m2 porque «el valor real unitario del terreno afectado cuya dedicación es la de labor secano, determinado por el método de comparación en base a transacciones reales, valores de oferta en prensa e información de corredores y agentes de la propiedad inmobiliaria asciende a la [indicada] cantidad». Nada más.

El párrafo que acabamos de reproducir es el corazón del informe, su motivación y su decisión. Se identifican en un anexo esas transacciones, acompañando dos notas simples informativas expedidas por el Registro de la Propiedad, pero el perito no realiza el imprescindible análisis que permita a la Sala concluir que las fincas reúnen las condiciones precisas para aplicar a la expropiada el valor de las otras, ya que no expresa, como exige el artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , la identidad de razón en atención a la situación, el tamaño y la naturaleza de los predios. La relación de agentes inmobiliarios no aporta nada, pues no incorpora las informaciones que, suministradas al técnico, le han llevado a la conclusión que ofrece a la Sala. En fin, el precio medio de venta del suelo rústico en la Comunidad de Madrid, aisladamente considerado, sin integrarlo en un proceso valorativo debidamente motivado y explicitado, carece de toda utilidad.

El dictamen del ingeniero agrónomo aportado por ACCESOS no puede, en suma, considerarse como un instrumento hábil para fijar el valor del suelo expropiado, pues un informe pericial no razonado ha de estimarse como una mera opinión, ya que, en definitiva, su virtud probatoria no reside tanto en la condición, categoría o número de sus autores como en su mayor o menor fundamentación o razón de ciencia [véanse nuestras sentencias de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 2º B ) y 6 de octubre del mismo año (casación 6168/07 , FJ 3º).

SEXTO

Así, pues, para decidir la contienda nos encontramos ante un acuerdo del Jurado de Expropiación que valora un terreno aplicando un criterio incorrecto y una prueba propuesta por la beneficiaria, que, aunque se ajusta a la regla legalmente prevista, se encuentra huérfana de la exigible motivación, impidiendo saber si la suma que propone se corresponde con ese precio justo al que debe enderezarse toda tasación. Debemos recordar [véanse las sentencias de 11 de abril de 2005 , FJ 7º.B, de 26 de octubre de 2006, FJ 3 º, y de 13 de noviembre de 2007 , FJ 3º, la tres ya citadas] que la Ley 6/1998, en la exposición de motivos, proclama que el concepto jurídico indeterminado de «justiprecio» reclama que, en cada caso, se llegue al precio merecedor del calificativo de justo a través de alguno de los criterios que prevé, lo que determina la búsqueda del valor que alcanzaría en el mercado mediante un proceso reflexivo que exteriorice los parámetros empleados, permitiendo así comprobar, sin ninguna duda, que el resultado se corresponde con ese valor de mercado.

En suma, ninguna prueba existe en los autos que suministre los elementos de juicio precisos para fijar el justo precio del suelo expropiado; la única alternativa que le resta a la Sala consiste en señalar en esta sentencia las bases que permitan determinarlo en la fase de ejecución de sentencia, mediante el oportuno dictamen pericial. A tal fin se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ) La valoración debe ir referida al 8 de mayo de 2001, en que se tiene por iniciado el expediente de justiprecio.

  2. ) La finca expropiada disfruta de unas innegables e intensas expectativas urbanísticas, ya que se encuentra próxima a la zona de expansión urbana por el sur de Móstoles y prácticamente pegada al suelo urbano de Fuenlabrada, junto a la urbanización «Loranca Ciudad Jardín». Recuérdese que, según nuestra jurisprudencia, pueden constituir índice de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador [ sentencias de 26 de octubre de 2006 (casación 8019/03 ), FJ 5º, 13 de noviembre de 2007 (casación 6851/04), FJ 3 º, y 26 de junio de 2008 (casación 1843/05 ), FJ 7º]. Indiscutible la realidad de las expectativas, se ha de tener presente que, como ya hemos tenido ocasión de afirmar en ocasiones anteriores (véanse las sentencias, que acabamos de citar, de 26 de octubre de 2006, FJ 5 º, y de 13 de noviembre de 2007 , FJ 4º), la Ley 6/1998 ha reestablecido el criterio del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, permitiendo apreciarlas en un suelo rústico para evaluarlo a efectos expropiatorios, ya que no efectúa ninguna reserva expresa al respecto, como hacía el Texto Refundido de 26 de junio de 1992.

  3. ) Conforme al artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , el justo precio del suelo se ha de determinar por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con las mismas expectativas urbanísticas, emplazadas en un radio de quinientos metros de la litigiosa, entre el casco urbano de Móstoles y la urbanización «Loranca Ciudad Jardín».

  4. ) Si, por falta de la información imprescindible, no fuere posible la aplicación de la anterior fórmula, en virtud del apartado 2 del mencionado artículo 26, el suelo se tasará conforme al criterio de capitalización de sus rentas reales o potenciales, en cuyo caso el resultado se incrementará hasta un 500 por 100 para integrar en el precio las expectativas urbanísticas, con el límite de 45,91 €/m2 señalado en el acuerdo del Jurado, a fin de evitar incurrir en reforma peyorativa.

SÉPTIMO

En conclusión, han de acogerse los motivos primero y segundo, procediendo casar y anular la sentencia impugnada y, en su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada entidad beneficiaria, anular la resolución impugnada del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, declarando que el valor del suelo expropiado se determinará en ejecución de sentencia mediante la oportuna prueba pericial conforme a las bases indicadas en el fundamento jurídico anterior.

OCTAVO

En cuanto a las costas, y en virtud del artículo 139, apartado 2, no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la tramitación del recurso de la citada beneficiaria, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2472/2003 , que casamos y anulamos.

SEGUNDO

Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de diciembre de 2002, ratificada en reposición en otra de 29 de abril de 2003, por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto «R-5 Autopista de peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero, ubicada en el término municipal de Móstoles, anulamos dichos actos administrativos, acordando que el justiprecio de la referida finca se determine en la fase de ejecución de sentencia mediante un dictamen pericial emitido con arreglo a las bases indicadas en el fundamento quinto de esta resolución.

TERCERO

No procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso de casación de «Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A.», sin que tampoco deba imponerse a una de las partes las devengadas en la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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