STSJ Castilla-La Mancha 84/2018, 21 de Mayo de 2018

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJCLM:2018:1848
Número de Recurso302/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución84/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00084/2018

Recurso Contencioso-administrativo nº 302/2016

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 84

En Albacete, a 21 mayo de 2018.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 302/2016, interpuesto por el Procurador D. Fernando Giralda Vera, en nombre y representación de D. Sergio, contra la desestimación presunta del Recurso de alzada presentado frente a la Resolución de fecha 10 de septiembre de 2015 de la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete en el expediente EEP15-AB- NUM000 . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y defendida por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra.

D.ª María Prendes Valle.

Materia: Subvenciones

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 18 de julio de 2016, acordándose mediante Decreto de 20 de diciembre de 2016, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto en que había incurrido en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, presentado el 29 de mayo de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando sentencia "por la que, dejando sin efectos la Resolución de fecha 10 de septiembre de 2015, confirmada mediante silencio administrativo por la Consejería de Economía Empresas y Empleo, acabe estimando íntegramente la presente demanda y reconociendo a esta parte el derecho a percibir la subvención denegada por la Resolución impugnada, destinada a fomentar la creación de empleo por la contratación indefinida de trabajadores en Castilla La Mancha, condenando a la Administración demanda al pago de las costas derivadas de este procedimiento, por imperativo de la Ley, y con cuanto mas proceda en Derecho".

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se sustentan en la improcedencia del inicio de la denegación, ya que entiende que no ha existido en ningún momento ruptura del vínculo laboral entre las partes, exponiendo la jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda, mediante escrito presentado de 14 de julio de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo.

El escrito de contestación a la demanda explica que el objeto del presente proceso judicial no es la desestimación por silencio del recurso, sino la resolución expresa por la que se inadmite el recurso de alzada por extemporaneidad.

El recurrente interpone el recurso de alzada, una vez finalizado el mes correspondiente por lo que el mismo debe ser inadmitido quedando la resolución firme y consentida. La representación procesal pretende obviar la resolución expresa cuando consta notificada y en todo caso, obra en el expediente remitido para la confección de la demanda.

En cuanto al fondo, tampoco puede admitirse, pues el contrato se formaliza después de la finalización del cumplimiento de la duración máxima. Concretamente queda probado en el expediente y no se ha discutido por la parte que la transformación de la prórroga del contrato temporal que finalizaba el 2 de marzo de 2015, en contrato indefinido se produce el 3 de marzo de 2015, una vez finalizado el contrato temporal. Es decir, se incumple el requisito previsto en el artículo 2.1 b) de la Orden de 4 de junio de 2014.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 5.300 euros, admitiéndose la prueba documental propuesta y no siendo necesaria la apertura del periodo probatorio. No se solicitó la celebración de vista oral, ni se procedió a presentar conclusiones escritas por ambas partes.

QUINTO

Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, si bien fue sometido nuevamente a deliberación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene como objeto la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10 de septiembre de 2015 de la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete por la que se acuerda denegar la solicitud formulada por don Sergio de la ayuda económica para fomentar la creación de empleo, mediante la contratación inicial indefinida o transformación en indefinido del contrato de trabajo.

Expuestas las posiciones procesales de cada una de las partes en los antecedentes y para tratar de paliar cierta confusión obrante en el procedimiento, es necesario efectuar una breve exposición de los hechos con el objeto de dirimir mejor el objeto controvertido y la resolución recurrida.

En fecha 10 de septiembre de 2015, se acuerda mediante Resolución de la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete, recaída en el expediente EEP15- AB- NUM000, denegar la solicitud formulada por don Sergio de ayuda económica para fomentar la creación de empleo mediante la contratación inicial indefinida o transformación en indefinido del contrato de trabajo que había sido solicitada en fecha 16 de marzo de 2017.

Ante dicha denegación se interpuso recurso de alzada en fecha 17 de octubre de 2015. No obstante, en fecha 25 de julio de 2016, se dicta Resolución por parte de la Secretaría General de la Consejería de Economía,

Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto, siendo notificada en fecha 2 de agosto de 2016 (folio 62).

La representación procesal de don Sergio interpuso en fecha 18 de julio de 2016, recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto previamente.

Posteriormente, en fecha 29 de mayo de 2017, interpone la demanda, sin haber solicitado en ningún momento la ampliación prevista en el artículo 36.4 Ley 29/1998 de 26 de noviembre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA). Es decir, en el momento de la presentación de la demanda, ya se había dictado resolución expresa, correctamente notificada al recurrente e incorporada al expediente administrativo.

SEGUNDO

Cuestión controvertida . Teniendo en cuenta el estado de las presentes actuaciones y las alegaciones formuladas por el Letrado de la Junta de Comunidades, es necesario precisar el núcleo central de la controversia que se plantea en el presente procedimiento.

Así las cosas, deberemos pronunciarnos en primer lugar, sobre si era necesario o no, dadas las circunstancias, haber procedido a ampliar el recurso contencioso administrativo a la resolución expresa dictada en fecha 25 de julio de 2016. Es relevante la respuesta, pues si llegásemos a una respuesta afirmativa, concluyendo que era necesaria la ampliación, deberíamos acordar la desestimación del recurso.

Si por el contrario, nos decantásemos por la admisión del recurso y por tanto, juzgáramos innecesaria la ampliación, nos encontraríamos con un segundo dilema. Nos deberíamos plantear si la Administración puede dictar una resolución extemporánea, inadmitiendo el recurso de alzada o si dicha posibilidad se encuentra proscrita por haber transcurrido el plazo para resolver. De responder afirmativamente la cuestión, el recurso igualmente debería ser desestimado.

Por último, en aquellos supuestos en los que se concluyera que no siendo necesaria la ampliación del recurso y no pudiendo la Administración acordar la inadmisión del recurso de alzada extemporáneamente, deberíamos entrar a resolver el fondo del asunto. Esto es, si se cumplen o no los requisitos para la concesión de la subvención impugnada.

TERCERO

Ampliación del recurso a la resolución expresa . La interposición del presente recurso contencioso se lleva a cabo frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución inicial de fecha 10 de septiembre de 2015, toda vez que el presente recurso no fue ampliado a petición de la parte demandante de conformidad con el artículo 36.4 LJCA . Y ello a pesar de que la resolución expresa fue notificada antes de formular la demanda e incluida en el expediente administrativo.

Por tanto, la primera cuestión que nos debemos plantear se nos presenta del siguiente modo ¿es necesario dadas las circunstancias del caso, haber ampliado el presente recurso contencioso administrativo a la resolución expresa de inadmisibilidad dictada con posterioridad?

Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha desarrollada una importante doctrina en torno a la necesidad o no de ampliación del recurso contencioso administrativo. A tal efecto procede reproducir aquí algunas de las consideraciones que se exponen en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 16 de febrero de 2009 (casación 1887/2007 ), de cuyo...

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