STS, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4743/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Adrian , en su nombre propio y en el de sus hermanos don Juan Luis , don Aureliano y doña Luis , contra el auto de 14 de octubre de 2008 , desestimatorio en súplica del dictado con fecha 7 de marzo de 2008, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 2048/1997 , pieza separada de ejecución número 53/06, sobre ejecución de sentencia dictada en las citadas actuaciones, siendo parte recurrida Unión Temporal de Empresas, Area de Oportunidad de Madahonda, U.T.E., Ayuntamiento de Majadahonda y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido, de 14 de octubre de 2008 , contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte codemandada contra nuestra resolución de fecha 7 de Marzo de 2008, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas."

Y el auto de fecha 7 de marzo de 2008 , al que el anterior se refiere, establece en su parte dispositiva: "La Sala acuerda: que el justiprecio asciende a la cantidad de 82.473,89 euros más los intereses legales correspondientes" .

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, la representación procesal de don Adrian , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara resolución que "... estime el recurso y todos o alguno de los motivos de casación invocados, anulando los autos recurridos y ordenando, en todo caso, la retroacción de las actuaciones a la práctica de una nueva prueba pericial de acuerdo con las bases o reglas establecidas en el Fundamento de Derecho CUARTO de la Sentencia dictada por la Sala 3ª -Sección 6ª- del Tribunal Supremo el día 22 de junio de 2005, contradiciendo su Fallo que aquí se pretende ejecutar" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida personada para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara sentencia que "... lo desestime condenando en costas a la parte contraria" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación el auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2008 , por el que se desestima el recurso de súplica deducido por los también hoy aquí recurrentes contra otro de 7 de marzo anterior, dictado en ejecución de sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de junio de 2005 , por la que se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ahora recurrida, "Unión Temporal de Empresas, Area de Oportunidad de Majadahonda", contra la de la indicada Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de diciembre de 2001, casándola y anulándola, y con estimación parcial de los recursos contencioso administrativos presentados por la referida entidad y por el Ayuntamiento de Majadahonda, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 1 de octubre de 1997, se anula dicho acuerdo y se fija como justiprecio de los bienes expropiados "... el que resulte en ejecución de sentencia, según el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia" .

Interesa dejar constancia que la sentencia del Tribunal Supremo reprocha en su fundamento de derecho tercero que en el fallo de la de instancia, anulatoria del acuerdo del Jurado, se acordara retrotraer las actuaciones para que dicho órgano volviera a fijar el justiprecio al expresar que "... debió el Juzgador al apreciar que en el proceso no existían elementos de juicio suficientes para fijar el justiprecio, diferir en trámite de ejecución de sentencia la valoración de los bienes expropiados" y que "... al no hacerlo así, reenviando al Jurado el expediente para que volviera al fijar el justiprecio, infringió el artículo 24 de la Constitución " , y que en el cuarto considera correcto el criterio de la Sala de instancia de que las valoraciones atiendan al "... valor que tenía la masa forestal en el momento de la fijación del justiprecio" con la indicación de que "... a falta de estos datos, deberá fijarse en ejecución de sentencia en atención al estado de conservación y características de la masa forestal según las zonas en donde se ubican cada una de estas agrupaciones forestales señaladas por el órgano administrativo tasador y referida a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio" , zonas que conforme se recogía en el indicado fundamento de derecho cuarto eran tres: una primera, de 43.926 m2, en la que la especie dominante era el pino negral; una segunda, de 15.240 m2, en la que domina el pino piñonero, y una tercera, de 12.540 m2, en la que domina la encina.

Igualmente interesa dejar constancia de lo que se expresa por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo del auto inicial de 7 de marzo de 2008 , así como en la fundamentación íntegra del auto desestimatorio del recurso de súplica, sobre la que inciden los motivos casacionales que seguidamente pasamos a examinar.

Dice el Tribunal "a quo" en el fundamento de derecho segundo del auto de 7 de marzo de 2008 lo siguiente:

"Sentadas la premisas anteriores, son muy dispares los resultados de valoración alcanzados en el informe aportado por el demandante, que ofrece un valor de 1.616.732,46 euros y el informe del Vocal Técnico Ingeniero de Montes del J.E.F., en la cantidad de 82.473,89 euros. Por ello resulta esencial, a fin de determinar el justiprecio correspondiente, la valoración que en esta pieza separada ha determinado el perito procesal, teniendo en cuenta toda la documentación e informes obrantes en las actuaciones.

El citado perito, a presencia judicial y de las partes, afirmó: 1º) Que el informe aportado por el recurrente califica erróneamente como parque forestal lo que a su juicio no lo es atendido el estado de conservación en que se encontraba. Necesitaría una actuación selvicultural apropiada para que tuvieses la citada condición de parque forestal. 2º) Que el informe del demandante atribuye el déficit de conservación a la falta de mantenimiento una vez ocupado el terreno, cuando ese lapso de tiempo supone sólo un 10% del total de la edad de la masa y a su juicio jamás tuvo trabajos culturales. 3º) Si la masa debe ser valorada en función de su destino futuro, se ratifica en su informe (esto no es jurídicamente posible según la STS) y 4º) Si la masa se debe valorar según su estado en el momento de la expropiación, sin atender en absoluto a su vocación, el informe de valoración del vocal del J.E.F. es más próximo a la realidad.

Pues bien, atendidas las anteriores afirmaciones debe entenderse que el valor de 82.473,89 euros es el ajustado a derecho, por ir referido a las estrictas condiciones de valoraciones fijadas por el Tribunal Supremo" .

Y razona en la fundamentación jurídica del auto de 14 de octubre siguiente, desestimando el recurso de súplica, de la siguiente forma:

"PRIMERO.- Se alega por el recurrente una falta de constatación completa de los hechos acaecidos en la pieza separada de ejecución de sentencia. Pues bien, aunque no se hayan reflejado de forma exhaustiva y pormenorizada todos los hechos, muy numerosos, por cierto, la fundamentación jurídica del auto recurrido aborda y resuelve acerca del justiprecio en atención a los hechos esenciales que fundamentan la decisión adoptada, razón por la que ninguna relevancia jurídico-material tiene la alegación del recurrente, quien con pleno conocimiento de todos los datos que sirvieron de base a esta Sala para resolver, no ha sufrido indefensión alguna.

SEGUNDO.- No se acierta a comprender el reproche que se realiza por incluir en el Auto el pronunciamiento relativo a los intereses legales correspondientes, que operan por ministerio de la ley. De forma contradictoria añade que debieron establecerse los criterios para su cómputo, lo que no resulta preciso en este instante pues, al operar por ministerio de la ley, no ofrece duda alguna. La aplicación, en su caso, del art. 106 LJCA , no es una cuestión a resolver en este momento procesal.

TERCERO.- El Auto recurrido circunscribe la valoración a los parámetros establecidos en la STS de 22 de Junio de 2005 , incluida la fecha a la que referir la valoración. Véase el fundamento jurídico 2º, párrafo 2, apdo. 4º. Cuestión distinta es el desacuerdo en la cantidad que se ha fijado por esta Sala en concepto de justiprecio. Por todo ello el recurso debe ser desestimado."

SEGUNDO

Por el primer motivo denuncia la parte recurrente, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que el auto recurrido contradice los términos del fallo que se ejecuta, con el argumento esencial en su enunciado que la prohibición de remisión del expediente al órgano administrativo tasador que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo no ha sido cumplido plenamente por la Sala de instancia, con infracción del artículo 24 de la Constitución .

Con la finalidad de justificar la contradicción que denuncia aduce, entre otras consideraciones, que el auto inicial y el confirmatorio posterior adolecen de falta de motivación, constitutiva de infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no dejar constancia en sus antecedentes fácticos de las distintas vicisitudes previas a su dictado, sin reparar en que esa falta de constatación no puede erigirse en razón suficiente para apreciar la falta de motivación que se denuncia, en cuanto los antecedentes del supuesto de autos constan en las actuaciones y es claro que ni es exigible su plasmación puntual en el apartado de antecedentes de hecho de aquellas resoluciones, ni mucho menos que su omisión hubiera originado indefensión alguna.

Pero el que debamos rechazar el argumento de la falta de motivación de los autos recurridos, no supone que no compartamos que lo resuelto por el Tribunal "a quo" contradice la prohibición de remisión al Jurado de las actuaciones para que proceda a una nueva valoración de los bienes expropiados, y es que, según resulta de lo expresado por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo del auto inicial, reproducido en el primero de esta nuestra sentencia, si bien el Tribunal de instancia no remite materialmente las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación para fijar el justiprecio, indirectamente lo hace cuando para la valoración requiere el dictamen del Vocal Técnico del Jurado y, a la postre, lo asume, tras valorar el informe del perito procesal que concluye que dicho dictamen "... es más próximo a la realidad que el que pretende la parte expropiada" .

Aunque la sentencia del Tribunal Supremo a ejecutar se limitó a expresar las bases a tener en cuenta para la ejecución, sin indicación alguna en orden a la necesidad de la práctica de una prueba pericial, lo cierto es que al no dar por buena la resolución valorativa del Jurado ni las periciales practicadas en el curso del proceso, apuntaba a esa necesidad o, al menos, cerraba toda posibilidad de que la valoración se volviera a realizar por un miembro de Jurado para someterla más tarde a la consideración de quien en el proceso había intervenido como perito.

TERCERO

Lo expuesto en los precedentes fundamentos de derecho hace innecesario el examen de los motivos segundo y tercero, por los que la parte recurrente denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la contradicción de lo acordado en el auto recurrido con el fallo que se ejecuta, con apoyo en que el informe pericial que asume la Sala no tiene en cuenta el estado de conservación de la masa forestal, ni las superficies y especiales características de sus zonas (motivo segundo), ni la fecha de referencia (motivo tercero).

CUARTO

También revela como innecesario el examen del cuarto y último motivo, por el que denuncia la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.c), que el auto recurrido, al resolver positiva y negativamente al tiempo, cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en el fallo de la sentencia que se ejecuta, incluyendo la obligación de pago de intereses legales y excluyendo la obligación del pago del 5% como premio de afección, induce a confusión, en cuanto al tener ambas obligaciones el mismo tratamiento legal "ope legis", el pronunciamiento positivo sobre los intereses legales y el silencio absoluto sobre el 5% del premio de afección induce a pensar la denegación de éste último por omisión.

No obstante y para evitar nuevas dilaciones en la ejecución, advertir de la conveniencia de un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o exclusión del 5% del premio de afección.

QUINTO

La estimación del recurso exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Adrian , en su nombre propio y en el de sus hermanos don Juan Luis , don Aureliano y doña Luis , contra el auto de 14 de octubre de 2008 , desestimatorio en súplica del dictado con fecha 7 de marzo de 2008, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 2048/1997 , pieza separada de ejecución número 53/06.

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dichos autos y, en su lugar, ordenamos retrotraer dichas actuaciones para que la Sala de instancia, tras la práctica de prueba pertinente, proceda a la valoración de la masa forestal expropiada.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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