SAP Jaén 61/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
ECLIES:APJ:2016:56
Número de Recurso795/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 61

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

  1. José Antonio Córdoba García

  2. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 115 del año 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 795 del año 2015 a instancia de Alicia, representada en la instancia por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano, y defendida por el Letrado D. Diego José Ortega García, contra Apolonio Y Desiderio, representados en la instancia por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén, y defendido por el Letrado D. Antonio Palma Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 4 de Mayo de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debía estimar la demanda interpuesta por Doña Alicia contra Don Apolonio y Don Desiderio

, debiendo estimar la acción negatoria de servidumbre, declarando la inexistencia de servidumbre de paso alguna en la que sea predio dominante la finca titularidad de la actora, condenando a los demandados a dejar de utilizar el camino y a estar y pasar por las consecuencias derivadas de lo anterior, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados Apolonio y Desiderio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Alicia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27-1-16 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siguiendo los hechos que se aducen en el recurso de apelación, el camino que se pretende como servidumbre de paso, nace en el Camino de Navaparis; atraviesa la finca de los actores (registral NUM000 catastral NUM001 ), la llamada DIRECCION000 (registral NUM002 ) y concluye en la de los demandados (registral NUM003, catastrales NUM004 y NUM005 ). De esta forma, esta última finca es predio dominante respecto de las otras dos; la DIRECCION000 es sirviente de ésta y dominante de la de la actora, y ésta es sirviente de las otras dos fincas.

El apelante basó su contestación oponiéndose a la negatoria de servidumbre, en la constitución de ésta conforme a lo dispuesto en el art. 541 Cci. Este artículo dispone que la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

De ello se deriva que para la constitución de tal servidumbre se requiere, según recoge SAP Granada 16/10/15 :

  1. Que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario o, analógicamente, que se divida una finca pasando a formar dos distintas, ( sentencias del tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.911 o de 17 de diciembre de 1.954, entre otras).

  2. Que al tiempo de la separación de los fundos exista un signo aparente de la servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra, y no se haga desaparecer ese signo, ni se consigne expresión contraria a la servidumbre. Ha de entenderse por signo aparente, el referido al estado de hecho de utilización de un predio en beneficio de otro, creado unilateralmente por su propietario. Tal estado de hechos y de cosas, ciertamente, no se califica de servidumbre mientras la propiedad de los dos fundos continúa en la misma persona, pero viene a ser constitutivo del derecho real de servidumbre con la atribución de los fundos a distintos propietarios.

Exige que este signo aparente esté materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos, como una conductora inequívoca por parte del propietario del fundo único, cuando se trata de separar ambos y muestra expresa de su...

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