SAP Granada 237/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2015:1375
Número de Recurso354/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 354/15

JUZGADO .- GUADIX Nº 1

AUTOS.- ORDINARIO 462/12

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NÚM.___ _237 ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la ciudad de Granada a dieciséis de octubre de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 462/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Guadix, en virtud de demanda de Dª María Inés, D. Marino y D. Olegario, representados en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Martínez García, y defendido por el Letrado/a Sr/a Magan Pérez, contra D. Ruperto, representado por el Procurador/a Sr/a Rabaneda Haro, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Sánchez Mesa.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 3 de noviembre de 2014, contiene el siguiente fallo: " SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Do ña María José Martínez García, en nombre y representación de DOÑA María Inés, DON Marino Y DON Olegario y en consecuencia, SE DECLARA que los actores son propietarios de la finca NUM000 del registro de la Propiedad de Guadix, así como la inexistencia de las servidumbres de luces, vistas, vertiente de aguas y canalizaciones. SE CONDENA a Don Ruperto a efectuar a su costa las siguientes actuaciones:-A cerrar las tres ventanas de su vivienda abiertas hacia la franja de terreno de secano propiedad de los actores, sita en el lindero posterior de la finca registral NUM001 . -A modificar la vertiente de aguas del tejado de la habitación construida en la zona posterior de su vivienda sobre la franja de terreno propiedad de los actores, reconduciendo las mismas a zona de su propiedad.-A retirar la canal de aguas existente en su tejado que focaliza las aguas en un punto propiedad de la franja de terreno franco propiedad de los actores. -A la supresión y retirada de la tubería de agua que transcurre entre la vivienda y las habitación trastero del demandado, ocupando el subsuelo de los actores.

-A la supresión de la canalización y desagüe de aguas fecales por el interior de la parcela propiedad de los actores en sitio distinto al originariamente previsto.

  1. Cada una de las partes abonará sus propias costas y las comunes por mitad. 3. SE DESESTIMA la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Casilda Rabaneda Haro, en nombre y representación de DON Ruperto, absolviendo a los demandados reconvenidos de todos los requisitos legales. 4. Se condena en COSTAS a DON Ruperto . "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por ambas partes, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 3-11-14, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadix, en juicio ordinario 462/12, seguido por demanda de Dª María Inés, D. Marino y D. Olegario, frente a D. Ruperto, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, vertiente de aguas y desagües, se interpuso por ambas partes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 354/15, de esta Sala, que resolvemos, y que articulan: A) En de los Sres. María Inés y Marino, en base a los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba respecto del rechazo de la acción reivindicatoria. b) Error en la valoración de la prueba respecto de la desestimación de la negatoria de servidumbre de tendedero. c) Error en la valoración de la prueba en relación al rechazo de la acción negatoria de servidumbre para el cerramiento de huecos abiertos. B) El del Sr. Ruperto, en base: a) Error en la valoración de la prueba en relación al cierre de las 3 ventanas de su vivienda, a la modificación de la vertiente de aguas del tejado, a retirar el canal de aguas de su tejado, retirada de la tubería que transcurre entre la vivienda y habitación trastero del demandado, supresión de la canalización y desagüe de aguas fecales. Y en cuanto a la demanda reconvencional. b) Vulneración del art. 541 Cc .

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Asímismo, visto el fondo de la discrepancia entre las partes, hemos de señalar que, como dijimos en nuestra sentencia de 23-11-12, el denominado signo aparente o servidumbre del pater familias, que se basa en la voluntad presunta de las partes en la continuación en la relación de servicio impuesta por el propietario único de las dos fincas con anterioridad a la segregación o venta de cualquiera de ellas, la recta interpretación del art. 541 Cc . Exige que este signo aparente esté materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos, como una conductora inequívoca por parte del propietario del fundo único, cuando se trata de separar ambos y muestra expresa de su voluntad, según constante jurisprudencia (entre otras, en la STS 7-3-11, se decía que el signo material a que se refiere la norma contenida en el art. 541 Cc . No puede acoger a cualquier indicio existente sobre el terreno del que luego, por una libre especulación, quepa entender cumplía el servicio o destino que en la hora presente pretende de la parte que quiere beneficiarse de la existencia de dicha servidumbre, porque, como se ha afirmado por la STS de 3-7-82, es preciso, dentro de ese segundo requisito, que se compruebe o se constata un estado o situación de hecho, en el predio único o en ambos, de que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado...). O la STS de 16-5-91, que dijo que el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente de revelador de la voluntad del transmitente a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere, no solamente que tanga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también al tiempo de dicha separación existía ya el signo de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra. O la STS de 25-6-91, que señaló, que la STS de 13-5-86, recoge la doctrina jurisprudencial según la cual para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en dicho precepto ( art. 541 Cc ), es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirla, acredite, primero, la existencia de dos predios independientes pertenecientes a un mismo propietario. Segundo, un estado de hecho del que resulte por signo visible y evidente, que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical. En tercer lugar, que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de las dos. En cuarto lugar, que persistiera en el momento...

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