SAP Alicante 324/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2012
Fecha12 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 246 (162) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1008/09

JUZGADO Instancia num. 3 Denia

SENTENCIA Nº 324/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a doce de julio del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, dimanante de Procedimiento Monitorio 716/08, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Denia con el número 1008/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Demetrio, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Amparo Alberola Pérez y dirigido por el Letrado D. Daniel Herranz Diéguez; y como parte apelada el demandante, la mercantil Noticias Agencia Mediterráneo S.L., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Elvira Pastor Ramos y dirigida por el Letrado D. Rafael Durá Soto, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 1008/09, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora doña Ana Isabel Feliu Daviu en nombre y representación de la mercantil Noticias Agencia del Mediterráneo S.L. contra don Demetrio, y condeno al demandado al pago de 21.441,02 euros más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda de monitorio hasta su completo pago y las costas causadas en este juicio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 10 de mayo de de 2012 donde fue formado el Rollo número 246/162/12 donde se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2012, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llega la Sentencia de instancia al convencimiento de que tras febrero de 2007, fecha en la que afirma el demandado Sr. Demetrio haber concluido los encargos a la agencia de publicidad, sí continuaron tales encargos y que, por tanto, se adeuda por ellos el precio de la inserción de los anuncios en el periódico Costa Blanca News. Así lo deduce no sólo del reconocimiento de la existencia de relaciones comerciales con la agencia, sino del hecho de que reconoció como ciertas las comunicaciones electrónicas desde su empresa a la de la actora durante todo el año 2007 y los meses de enero y febrero de 2008 haciendo encargos de publicidad.

No obstante, formula recurso de apelación el demandado aduciendo en primer lugar, aportación extemporánea de documentos esenciales, con vulneración de los artículos 265, 269 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Argumenta en relación a este motivo el apelante que se permitió al actor aportar, concediéndole plazo de diez días tras la finalización de la Audiencia Previa, los anuncios supuestamente publicados en el seminario Costablanca News, cuyo precio se reclama, siendo así que eran documentos que deberían haberse presentado junto a la demanda o petición monitoria, en tanto fundamentaban su pretensión, no autorizando la ley la aportación documental posterior sino en el caso de que hubiera justificado que no conocía tales documentos lo que en el caso, como es evidente, no era así, de modo que se trata de documentos que no deberían ser valorados, infringiendo las normas esenciales del procedimiento. Dándose además la circunstancia de que la documentación aportada es por fotocopia que carece de valor probatorio alguno.

El motivo se desestima.

En primer lugar, y por lo que hace a la aportación documental, la admisión de la prueba documental -respecto de la que la concesión del plazo no es sino un caso de articulación para la ejecución de la prueba propuesta y admitida- consistente en los anuncios insertados en la publicación de que se trata, tiene en el caso como fundamentación justificativa, una clara consideración de prueba derivada de las alegaciones del demandado al contestar la demanda - art 265-3 LEC - pues en el procedimiento monitorio del que dimana este proceso, la oposición se sustentó en la falta de deuda, no por falta de ejecución de la publicidad sino por pago como hecho extintivo - art 1156 y concordantes CC - de la obligación reclamada, y ello supuso que cuando se deduce en el plazo legal -818 LEC- la demanda de juicio ordinario, no había razón alguna, porque no se había negado, para justificar de la pretensión deducida, la ejecución del encargo o prestación...

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