SAP Alicante 381/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2019
Fecha28 Junio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001063/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000080/2016

SENTENCIA Nº 381/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 80/16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandada UNBLOCK A ROD SL, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes y asistida por el Letrado Sr. Ferrández Pamies, siendo parte recurrida Dña. Amalia, representada por el Procurador Sr. Bascuñán Fernández, y asistido por el Letrado Sr. Palao Duarte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2018, cuya parte dispositiva estima la demanda condenando a la actora a abonar a la demandada a la suma de 7.294, 79 euros, con imposición en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 27 de Junio de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el primer motivo del recurso de apelación, la cuestión referida a la fuerza probatoria que procede otorgar a los documentos aportados junto con la demanda, que están redactados en idioma inglés y cuya traducción no ha sido aportada, tal y como se establece en el art. 144 LECivil.

Esta Sección 9· en sentencia de 11 de noviembre de 2018, resolvió " Sobre esta cuestión comenzaremos por decir que en relación con el valor probatorio de los documentos no aportados, en la pequeña Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales encontramos tres posicionamientos diferentes:

Así, primeramente, el que considera que pueden ser objeto de valoración, pues como dijera la SAP Alicante, secc 8ª, 324/2012 de 12 de julio, " conforme al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos redactados en idioma no of‌icial han de acompañarse de traducción. Sin embargo, ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige traducción jurada ni, desde luego, ningún precepto priva de valor probatorio a los documentos no traducidos, no sólo porque están sometidos mayoritariamente al criterio de la sana crítica sino porque tal circunstancia no puede desligarse del derecho de defensa y contradicción del medio para adquirir valor y en el caso los email originales en inglés fueron examinados en el juicio por el demandado, de nacionalidad británica y por tanto, en absoluto pudo producírsele perjuicio alguno por la falta de traducción a su propio idioma, sin que por otro lado, hubiera puesto en cuestión, ni él ni su representación legal, las traducciones privadas sí acompañadas".

En segundo lugar, otras resoluciones niegan todo valor, pues como dijera la SAP Valencia 307/2013 de 4 de junio

: " En cuanto a los efectos de tal falta de aportación de traducción del mismo, tal y como estudia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 29-04-2009, "Conforme al art. 144 LEC cuando un documento no está redactado en lengua of‌icial de España o de la Comunidad Autónoma y frente a lo exigido en el art. 144 LEC, no se ha aportado traducción del mismo ni se ha efectuado, pudiendo hacerlo en el acto de la vista, (...), aunque ni el citado precepto ni otro de la Ley procesal, disciplina las consecuencias derivadas de la falta de traducción, poniendo en relación dicho precepto con lo dispuesto en el art. 142.4 LEC, -a sensu contrario-, debe entenderse que dicho documento no puede tener ninguna ef‌icacia o validez en el proceso y la admisión del documento no traducido y su valoración en el proceso a efectos de la estimación de la demanda supone prescindir de las normas esenciales del procedimiento, lo cual debe ser evitado por el Juzgador independientemente de si el documento ha sido o no impugnado, pues al tratarse de normas procesales las que regulan la ef‌icacia de los documentos en idioma no of‌icial no traducido, son de orden público y han de ser aplicadas de of‌icio de acuerdo con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC ; en sentido similar se vienen a pronunciar las Sentencias de la A.P. de Castellón, Secc. 2.ª, de 4 de abril de 2004, AP de Cáceres, Secc. 1.ª de 9 de septiembre de 2004, A.P. Las Palmas, Secc. 4.ª de 22 de junio de 2004 entre otras".

En tercer lugar, otras resoluciones consideran que deberá valorarse conforme a las circunstancias del caso concreto, como dice la SAP de Madrid, secc. 20, de 7 de diciembre de 2011 :" SEGUNDO.- (...) En cuanto a la falta de traducción de documentos, este Tribunal considera que ha de estarse a cada caso concreto, puesto que, ha de tenerse en cuenta si, realmente, dicha falta comporta una verdadera indefensión para la parte que las recibe, como ya tuvo ocasión de resolver esta misma Sección, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2011

. Criterio que es, en def‌initiva, el mantenido también por otras Secciones de distintas Audiencias Provinciales, como la de la Sección Decimoquinta de Barcelona, de 2 de diciembre de 2010; la de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de enero de 2007; o lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de marzo de 2008,...

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