STS 239/2008, 24 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución239/2008
Fecha24 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CALADERO SEAFOOD, SL, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Lucila Torres Rius, contra la Sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tudela. Es parte recurrida TIR SPAGNA, S.R.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Luis Saus Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tudela, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Tir Spagna, S.R.L., contra Caladero Seafood, SL, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia que la condene a hacer total y cumplido pago a mi representada de la cantidad de 6.730.900 pesetas, intereses legales de esta suma, gastos y costas judiciales.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Ana Carmen Zuazu Ledesma, en nombre y representación de Caladero Seafood, SL, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte sentencia, en la que sea apreciada las excepciones de falta de legitimación pasiva de mi representada, falta de personalidad del productor D. Juan Bozal de Arostegui por insuficiencia e ilegalidad del poder adjuntado con la demanda, de falta de competencia de Jurisdicción de los Juzgados de Tudela para conocer de la presente demanda, y si se entra a conocer del fondo del asunto que sea igualmente desestimada íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos contra ella realizados por la demandante, y en todos loso casos con expresa condena en costas a la parte actora, no sólo por el mero vencimiento sino también por su temeridad y mala fe.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 18 de mayo de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que con estimación plena de la demanda, presentada por TIR ESPAGNA S.R.L., representada por el Procurador D. Juan Bozal de Aróstigui, contra la entidad Caladero Seafood, S.L, debo condenar y condeno solidariamente a la entidad mercantil Caladero S.L. y Caladero Seafood S.L. a que abonen a la actora la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTAS TREINTA MIL NOVECIENTAS PESETAS (6.730.900), más intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Caladero Seafood, SL. Sustanciado el mismo, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona dictó Sentencia, con fecha 10 de noviembre de 2.000, con el siguiente fallo: " Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por Caladero Seafood S.L. condenando a dicha parte al pago de las costas causadas con su recurso desestimado.- Estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por Caladero S.L., debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela en el juicio de menor cuantía, en cuanto condeno a la indicada mercantil Caladero S.L. a abonar a la actora la cantidad de 6.730.900 ptas, intereses legales y costas, pronunciamiento que dejamos sin efecto ni valor alguno, quedando confirmada la sentencia en todos los demás pronunciamientos; y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia con este recurso estimado..- Debemos estimar el recurso de apelación planteado por la actora TIR SPAGNA S.R.L., contra el Auto de fecha 13 de Diciembre de 1.999 dictado en ejecución provisional de la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía ya indicado, por lo que dejamos sin efecto el mismo, así como la providencia de 9 de noviembre de 1.999, en cuanto fijo en quince millones de pesetas la fianza para la ejecución provisional, cuantía que dejamos sin efecto y que es sustituida por la de 8.413.625 ptas; sin que proceda hacer respecto de este recurso expresa imposición de costas".

TERCERO

Caladero Seafood, SL, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Lucila Torres Rius, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del artículo 533.3º de la misma ley, en relación con los artículos 264, 267 y 272 apartados f) y h) de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 109 de la Ley de Sociedades Limitadas, así como de la jurisprudencia que los desarrolla en relación con el art. 9.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo societario, incardinada en el art. 7.2 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del art. 1.214 del Código Civil, en relación con el 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada.

Cuarto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del litis consorcio pasivo necesario, contenida en las sentencias de 17 de marzo de 1.990, 19 de noviembre de 1.985, 25 de julio de 1.984, 19 de diciembre y 22 de octubre de 1.998, en relación con el art. 1.139 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Carlos Luis Saus Reyes, en nombre y representación de Tir Spagna, S.R.L., lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de marzo de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Caladero Seafood, SL, condenada en las dos instancias a pagar a la demandante, la sociedad italiana Tir Spagna, SRL, el precio de las prestaciones que, como porteadora de mercancías, había ejecutado para ella, utiliza el primero de los motivos de su recurso de casación para denunciar la ilegalidad del poder general para pleitos con el que el Procurador de la demandante había comparecido en el proceso en nombre de ella y realizado los actos procesales de parte comprendidos en su tramitación.

Con apoyo en el artículo 1.692.3º de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la recurrente afirma que, también en la segunda instancia, habían sido infringidos los artículos 533.3, en relación con el 9.5, ambos de aquella Ley, así como los artículos 264, 267 y 272 (letras f y h) del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre - y 109 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada.

Alega en este motivo que, al abrirse el periodo de liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada demandante - lo que, señala, aconteció más de un año después de la fecha de interposición de la demanda -, había quedado automáticamente revocado el poder para pleitos que, en nombre de Tir Spagna, SL, en su día otorgó un apoderado de la misma al Procurador de los Tribunales que la había representado en el proceso.

El motivo debe ser desestimado.

Además de que la recurrente no ha tomado en consideración lo que dispone el artículo 9.11 del Código Civil y de que, en cualquier caso, resulta contradictorio citar como infringidos dos artículos, de los cuales uno - el 9.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - vincula el cese de la representación procesal del Procurador a la extinción de la personalidad del poderdante, y el otro - el 109.2 de la Ley 2/1.995 - establece que la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza, la jurisprudencia - en la aplicación de aquella Ley procesal de 1.881- ha puesto de relieve - como hoy hace el artículo 30.2 de la vigente - que la legalidad del poder se determina por la fecha en que se otorgó y que el mismo no se extingue por los cambios del órgano de administración producidos en el seno de las personas jurídicas representadas - sentencias de 4 de febrero de 1.976, 30 de septiembre de 1.985, 3 de junio de 1.988, 14 de junio de 2.000, 22 de septiembre de 2.003, entre otras muchas -, pues a quien representa en el proceso el Procurador es a la sociedad, no a quien, en nombre de ella, le apoderó - sentencia de 7 de diciembre de 1.976, en relación con las comunidades de propietarios-.

SEGUNDO

En el segundo motivo de su recurso, Caladero Seafood, SL afirma - ahora con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 -, que la sentencia de apelación se había apartado de la jurisprudencia, al aplicar, sin justificación, la técnica conocida usualmente como del levantamiento del velo de las sociedades.

Para resolver la cuestión así planteada debe tenerse en cuenta que, a lo largo del proceso, la ahora recurrente basó su defensa en dos alegaciones. La primera, de negación de su condición de deudora de los portes reclamados en la demanda, por tener la escritura pública de su constitución una fecha posterior a las de realización de los transportes causantes del crédito que la demandante se atribuye. La segunda, de afirmación de que quien aparecía como receptora de la carga, en algunas de las cartas de porte presentadas con la demanda, era otra sociedad - denominada Caladero, SL -, contra la que - sostiene - debía haberse dirigido la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia, pese a que Caladero, SL no había sido demandada, la condenó - solidariamente con la ahora recurrente, Caladero Seafood, SL - a pagar a la actora la deuda a que se refería la demanda. Argumentó dicho órgano judicial la condena de Caladero, SL sobre la técnica del levantamiento del velo.

La Audiencia Provincial corrigió ese defecto de congruencia y anuló la condena de Caladero, SL, con el argumento de que no había sido demandada, a la vez que mantuvo la condena de Caladero Seafood, SL, en aplicación no de la doctrina del levantamiento del velo - fundamento, como se ha dicho, de la sentencia de primer grado - sino del artículo 16.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - en relación con el 11.3 de la Ley 2/1.995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada -, al dar a la ahora recurrente, como sociedad irregular cuando los transportes se contrataron, el tratamiento propio de las colectivas.

Falta, en definitiva, toda relación entre las cuestiones planteadas en el motivo y las debatidas. Lo que constituía causa de inadmisión de aquel - artículo 1.710.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 -, que ahora ha de operar como de desestimación, conforme a reiterada jurisprudencia - sentencias de 27 de febrero y 18 de septiembre de 2.006, 1 de febrero y 14 de mayo de 2.007 -.

TERCERO

En el tercer motivo, Caladero Seafood, SL señala como infringido el artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que pone en relación con el 1.214 del Código Civil.

El motivo, que se apoya en la regla tercera del artículo 1.692 de la mencionada Ley procesal, contiene la denuncia de que las cartas de porte traídas al proceso por la demandante, para probar la perfección y el contenido de los contratos de transporte, estaban redactadas en italiano y habían sido admitidas por el Juzgado de Primera Instancia sin traducción, en contra de lo que exigía el artículo 601 de la Ley procesal derogada - y hoy exige el 144.1 de la Ley vigente -.

El motivo no merece ser estimado, por las razones que siguen:

  1. ) El artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que se funda, exige, para que tenga éxito la casación por infracción de normas "que rigen los actos y garantías procesales", que "se haya producido indefensión para la parte".

  2. ) Esa indefensión, en el sentido de limitación de su derecho de defensa, en el plano procesal de las alegaciones y de la prueba, no la ha sufrido Caladero Seafood, SL, porque, además de que no consta ni alega que no hubiera consentido, al recibir el ejemplar correspondiente de la carta de porte, que la misma estuviera redactada en italiano, lengua de la sociedad con la que había contratado, la sentencia recurrida da a entender que el contenido de los documentos podía ser plenamente entendido por quien sólo domine el castellano. Y, además, pone de relieve que la ahora recurrente no se pronunció sobre el ofrecimiento de la actora de traducir los documentos, exteriorizando con ello un conocimiento suficiente de aquel idioma, excluyente de la indefensión.

CUARTO

En el último de los motivos de su recurso de casación, la demandada sostiene que, al no haberse dirigido la demanda contra Caladero, SL, había resultado infringida la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo debe ser desestimado, ya que Caladero, SL, según la sentencia recurrida, no fue parte en ninguno de los contratos de transporte fuentes del crédito de la actora y no es deudora de los portes, razón por la que la tutela jurisdiccional reclamada en la demanda puede hacerse efectiva sin necesidad de llamarla al proceso, cuya decisión no le afecta directamente - sentencias de 16 de junio de 1.989, 7 de julio de 1.990, 26 de marzo de 1.991, 18 de mayo y 6 de octubre de 2.006 -.

QUINTO

La desestimación del recurso produce las consecuencias que contempla, para tal caso, el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 en cuanto a las costas y el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Caladero Seafood, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha diez de noviembre de dos mil, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, con imposición de costas a la recurrente y pérdida de su derecho de recuperar el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino procedente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-José Almagro Nosete.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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