SAP Alicante 85/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2021
Fecha26 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000813/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000165/2017

SENTENCIA Nº 85/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintiseis de febrero de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 165/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Justiniano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima en la instancia y por el Procurador Sr. Diego Bascuñan en esta alzada y defendido por el Letrado D. Roeland B.C. Van Passel, sin que esté personada la parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por D. Justiniano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torregrosa Grima y defendido por el Letrado D. Roeland B.C Van Passel, contra D. Millán, declarado en rebeldía procesal, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la actora.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima, en nombre y representación de D. Justiniano, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 813/20, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de febrero de 2021 su deliberación, votación y fallo.

Cuarto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

D. Justiniano interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- error en la distribución de la carga de la prueba, dado que la pasividad del demandado y su situación de rebeldía no puede conllevar la atribución a la parte actora de una carga probatoria excesiva a f‌in de suplir la inactividad contraía, lo que le genera indefensión. 2- falta de motivación y arbitrariedad en la valoración de la prueba. 3- falta de motivación en el pronunciamiento relativo al cálculo de intereses.

Segundo

Regla sobre distribución de la carga de la prueba . Situación de rebeldía de la parte demandada .

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en base al razonamiento expuesto en los siguientes párrafos del fundamento de derecho tercero:

"En el presente caso, valorando esta Juzgadora la documental aportada a autos, concluye que la pretensión del actor no ha quedado debidamente acreditada, ya que el contrato de compraventa aportado como documento nº 1 contiene unas cláusulas cuyo cumplimento por el demandante no se ha acreditado.

Se menciona ello, por la que suscribe, ya en el contrato aportado estipula que, sin haberse aportado documentación alguna que acredite dicho extremo, es más, no se aporta por el demandante el contrato original, a efectos de comprobar las f‌irmas del demandado en ambos, ni pueden tomarse en consideración los email enviados, ya que se trata de traducciones no juradas, ni se acredita de modo alguno que la dirección de correo electrónico pertenezca al demandado (véanse documentos nº 2 y 3)".

En def‌initiva, la Juzgadora "a quo" desestima la demanda al considerar que, en contra de lo exigido en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte demandante no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, "la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

Y en particular achaca a esta parte: a- no haber probado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por su parte, concretamente de la cláusula relativa a la entrega por el vendedor al comprador del vehículo vendido mediante el cambio de titularidad a su favor en los registros de la Jefatura de Tráf‌ico (poner el vehículo a nombre del comprador); b- no haber aportado el contrato de compraventa original, lo que impide comprobar la autentif‌icad de la f‌irma del comprador demandado; c- no haber acompañado con la demanda la traducción jurada de los correos electrónicos aportados con la misma (documentos nº 2 y 3), en los que se reclamaba al demandado el pago de los plazos mensuales pactados; d- no haber probado que la dirección electrónica a la que se enviaron dichos correos corresponda al demandado.

Pues bien, a la vista de tales razonamientos y examinada la documentación obrante en autos y los argumentos contenidos en el recurso de apelación, el mismo ha de ser estimado, al menos parcialmente, por los motivos que se exponen a continuación.

De una parte, conviene traer a colación la doctrina del Alto Tribunal acerca de la vulneración de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, distinguiéndolo de la infracción de las reglas sobre carga de la prueba material, sintetizados en el ATS de 23 de septiembre de 2020, según el cual:

" A este respecto conviene recordar que es doctrina de esta sala en relación a la carga de la prueba que: i) Para que se produzca la infracción del art. 217 LEC es preciso que concurran los requisitos consistentes en:

  1. existencia de un hecho -af‌irmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones;

  2. que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa;

  3. se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suf‌iciente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coef‌iciente de elasticidad de la prueba); probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal;

y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba.

Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material ".

Se estima infringida esta doctrina en la sentencia impugnada pues, aun cuando el art. 496.2 L.E.C. dispone que "La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario", la entrega del vehículo al comprador se considera debidamente acreditada con la propia aportación del contrato privado en que así se hace constar, de los correos electrónicos referidos y de la denuncia formulada ante la Guardia Civil en fecha 8 de septiembre de 2010, en la que se indica dicha circunstancia. El contenido de dichos documentos es suf‌iciente a tales efectos, al no haber sido negado expresamente por la parte demandada.

Sobre la exigencia probatoria que debe imponerse a la parte demandante en los supuestos de rebeldía de la parte demandada se ha pronunciado esta Sala en diferentes ocasiones. Así, indicados en la sentencia nº 150/2020, de 19 de mayo de 2020:

" No podemos olvidar que la consecuencia procesal que conlleva la declaración de rebeldía es la preclusión de los correspondientes términos procesales y, a su vez, y como derivación de ello, la pérdida por el demandado, de un lado, de la posibilidad de alegar y probar otros hechos impeditivos,...

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