SAP Alicante 389/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2018:1977
Número de Recurso1026/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución389/2018
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001026/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000028/2016

SENTENCIA Nº 389/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a once de septiembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 28/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por SOCIEDAD DE GARANTÍA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. MINGUEZ VALDES y dirigida por el Letrado Sra. MONTES JIMENEZ, y como parte apelada D. Isidro, Dª. Angelica, D. Isidro (hijo), Dª. Bárbara,D. Justo y Dª. Candelaria, representados por la Procuradora Sra. FERRANDIZ MONTOLIU y defendidos por el Letrado Sr. BALSALOBRE LA CARCEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 5 de septiembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Isidro, Dª. Angelica, D. Isidro (hijo), Dª. Bárbara, D. Justo y Dª. Candelaria, frente a la entidad SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, BANCO POPULAR, S.A., y BANCO BILBAO VIZCAYAARGENTARIA, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a éstas, al abono a D. Isidro y Dª. Angelica, de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (34.145,76 €); a D. Isidro

(hijo) y Dª. Bárbara, de la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS (27.870 €); y a D. Justo y Dª. Candelaria, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (39.655,80 €); cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de la entrega o depósito en la cuenta hasta su completo pago. Se imponen las costas procesales a las demandadas.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la codemandada SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA CV, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1026/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2018 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada en solicitud de "la devolución de las cantidades entregadas a cuenta e ingresadas en las cuentas titularizadas por la mercantil HERRADA DEL TOLLO, S.L., ascendentes en total a 131.692,8 euros, más los intereses legales desde la fecha de las entregas y al pago de las costas"(Antecedente Hecho 1º).

La codemandada referenciada, disconforme con dicho pronunciamiento condenatorio, interpone recurso de apelación reclamando la aplicación de oficio de la caducidad de la acción ejercitada,denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, infracción de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/68 en cuanto a la imposibilidad de la apelante para controlar las entregas a cuenta realizadas por los compradores, así como las consecuencias de su falta de ingreso en una cuenta especial, añadiendo también como motivos de recurso la inaplicación de las STS que enuncia, así como infracción de los arts. 1100 y 1108 del Ccivil y dudas de hecho y de derecho a los efectos de no imposición de las costas, reclamando en base a todo ello una sentencia revocatoria de la de instancia,absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra o sin condena en las costas de la instancia, imponiendo en todo caso las mismas a la parte demandante.

La parte apelada se opuso al recurso presentado, abundando en el acierto de la sentencia de instancia y rechazando la caducidad planteada ahora por la recurrente, interesando la desestimación de su recurso con la condena en las costas de esta alzada.

SEGUNDO

Caducidad de la instancia.Prescripción de la acción.

Como argumento novedoso opone la demandada recurrente, en esta segunda instancia, la caducidad de la acción ejercitada,afirmando que resulta de aplicación el plazo de dos años que contempla el art. 2 c) de la Ley 20/2015 de 14 de julio de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, obviando que dicha Ley entró en vigor a partir del día 1 de enero de 2016 y que la demanda se presentó el día 30 de diciembre de 2015, por lo que ni siquiera la nueva reforma había entrado en vigor cuando se ejercitó la acción que ahora se pretende caducada.

Alternativamente, se argumenta que dicho plazo podría ser también de "prescripción" conforme a la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, con cita en su recurso de un "artículo doctrinal", omitiendo nuevamente que el pretendido plazo de prescripción, en el caso que existiera realmente, debería haber sido opuesto en la instancia y no en recurso de apelación, lo que constituye un supuesto de "mutatio libelli" proscrito en nuestro ordenamiento procesal.

TERCERO

Infracción del art. 217 de la LEC .Error en la valoración de la prueba.

Como segundo motivo de apelación se denuncia la existencia de una errónea valoración de la prueba, al no haber quedado acreditados los pagos que los demandantes dicen haber realizado.

Así, en relación con los SRES Isidro y Angelica, que afirman haber efectuado tres ingresos por importe de 3000, 18.389 y 42.778 euros respectivamente, rechaza que los docs 2 y 3 de la demanda demuestren aquéllos,ya que se trata de documentos en inglés, sin firma y redactadas a mano.

Respecto de los SRES Isidro y Bárbara (HIJO) que reclamaban 28.870 euros, realizaron dos anticipos de

3.000 y 6.290 euros mediante órdenes procedentes del BANK OF IRELAND redactadas a mano y en inglés que no acreditan el pago (docs 7 y 8), también sin acompañar la correspondiente traducción. En lo relativo al tercer pago (doc 9 de la demanda) se trata de una transferencia del SR Victor Manuel a BANCO DE SANTANDER pese a que en el contrato de referenciaba la cuenta CAM.

En relación con los SRS Candelaria Justo,que reclaman pagos por importe de 39.655,80 euros, la recurrente afirma que el primer pago se efectuó mediante tarjeta de crédito,constando únicamente un recibo de datafono, el segundo y tercer pago consta como ingresos realizados desde una cuenta del banco NATWEST (DOC 13 de la demanda) redactado en inglés.

Considera en todo caso la apelante que la falta de traducción de esos documentos les priva de fuerza probatoria.

Los demandantes afirman en su escrito de oposición al recurso de apelación que la falta de traducción no produce indefensión a dicha parte,así como que en el caso de los SRES Isidro y Angelica los documentos aportados reflejan los nombres de los ordenantes, beneficiario, el concepto y la cuantía de los pagos,al igual que acontece con los SRES Isidro y Bárbara (HIJO).

En relación con el cheque pagado por los anteriores al SR Victor Manuel (administrador de la promotora) considera demostrado con el sello de la promotora que esta recibió el dinero.

En lo referente a los SRES Candelaria Justo considera que el recibo en español demuestra el pago de 3.000 euros realizado. Igualmente los documentos 13 y 14 aportados reflejan los nombres de los ordenantes,beneficiario,el concepto y la cuantía de los pagos.

Añade también la parte demandante que en los contratos aportados se afirma con claridad que los pagos anteriores han existido, así como que las Administración Concursal y el juzgado de lo Mercantil 1 de Alicante han reconocido dichos créditos. Termina afirmando que la Jurisprudencia ha considerado responsable a la entidad avalista de todas las cantidades entregadas a la promotora, incluso las cantidades en efectivo.

La sentencia de instancia exclusivamente cita una sentencia de esta Sección Novena de 13 de diciembre de 2016, desestimando con ello implícitamente las alegaciones de la ahora recurrente sobre este particular,que aunque ahora desarrolla, en su contestación a la demanda se limitó a decir que "los demandantes no han acreditado las entregas a cuenta que dicen haber realizado" y que los documentos aportados no han sido traducidos del inglés, en contra de lo dispuesto en el art. 144 de la LEC, por lo que carecen de fuerza probatoria.

Sobre esta cuestión comenzaremos por decir que en relación con el valor probatorio de los documentos no aportados, en la pequeña Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales encontramos tres posicionamientos diferentes:

Así,primeramente, el que considera que pueden ser objeto de valoración, pues como dijera la SAP Alicante, secc 8ª, 324/2012 de 12 de julio," conforme al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos redactados en idioma no oficial han de acompañarse de traducción. Sin...

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