ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 110/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 110/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Casa Mediterránea 1967, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 78/2019, dimanante de juicio ordinario n.º 778/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcoy.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Blasco Pla se personó en nombre y representación de Casa Mediterránea 1967 S.L. en concepto de parte recurrente, y el procurador D. Vicente Blas Francés Silvestre, en nombre y representación de Serpiscolor S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2022 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el recurso de casación se indica como vía de acceso a la casación la modalidad del interés casacional, art. 477.2.3º LEC, tanto por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales como por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en tanto en cuanto se niega valor probatorio a los documentos privados no traducidos y con ello se infringe el art. 1124 en relación con el art. 1101 CC al privar a la parte de los daños y perjuicios que le corresponden. Añade que la interpretación que realiza la sentencia recurrida es contraria a lo sostenido en las SSAP de Alicante, sección 8ª de 12 de mayo de 2016 y 12 julio de 2012 y a las SSAP Madrid, sección 11.ª de 12 de enero de 2007, Girona, sección 2.ª de 17 de abril de 2002 y Barcelona, sección 15.ª de 2 de diciembre de 2010 que conceden validez y eficacia a los documentos privados no traducidos. Añade que la sentencia recurrida también se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la validez y eficacia de los documentos privados no traducidos contenida en SSTS de 24 de marzo de 2008, 3 de octubre de 2012 y 26 de febrero de 2014 que interpretan el art. 144 LEC en el sentido de que la falta de traducción del documento no es más que un simple vicio de forma que únicamente sería relevante si produce indefensión en las partes.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, con omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida aplicable para la resolución del pleito, ya que la citada ( art. 1124 en relación con el art. 1101 CC) lo ha sido con carácter instrumental, planteando en definitiva una cuestión procesal ajena al recurso de casación como es la eficacia probatoria de los documentos privados no traducidos ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 477.1 y 481.1 y 3 LEC) y falta de acreditación e inexistencia del interés casacional, el cual no puede referirse a cuestiones procesales ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º y 3 LEC).

Como presupuesto previo, el recurso de casación ha de basarse en la existencia de una infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que además sea relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia. Ha de quedar identificada en el encabezamiento del recurso y ha de ser explicada en su desarrollo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, que sostiene que: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]"

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, se establece lo siguiente:

"En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

"En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".

En el presente caso, la norma sustantiva citada no afecta a la ratio decidendi, ni guarda relación con la cuestión que se plantea, ni con la jurisprudencia invocada para justificar el interés casacional, habiendo sido citada con carácter instrumental.

Lo anterior conduce a la falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Por todo lo cual procede la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Casa Mediterránea 1967, S.L. contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 78/2019, dimanante de juicio ordinario n.º 778/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcoy.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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