STS, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 5005/09, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en representación de Doña Lina , y por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 2086/04 , sobre el justiprecio, y en el que han intervenido también como partes recurridas las citadas representaciones procesales

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Procurador DON JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ, en nombre y representación Dª Lina , frente a la resolución de fecha de 6 de mayo de 2004 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del proyecto de expropiación PROYECTO DE DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN EL PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA EN GETAFE (MADRID), sita en los MELGAREJOS, del municipio de Getafe, fijando el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad, sin incluir el premio de afección, de 535.538,25 € que deberá ser abonado al recurrente con los intereses legales correspondientes. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, y las representaciones procesales de Doña Lina y del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania y el Letrado de la Comunidad de Madrid presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo, las representaciones de Doña Lina y del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania formularon sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación, en fechas 13 y 28 de octubre de 2009, respectivamente.

En su escrito de interposición del recurso, la representación de Dña. Lina solicitó que se dicte sentencia que declare la estimación íntegra del recurso, y declare que el justiprecio es de 113,98 €/m² (incluido el 5% de afección), de conformidad con su hoja de Valoración, que multiplicado por la superficie de la finca supone un justiprecio total de 1.000.174,50 €, más los intereses legales.

La representación del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania, por su parte, solicitó a la Sala en su escrito de interposición que estime el recurso, casando y anulando la sentencia impugnada y declare la conformidad a derecho de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 6 de mayo de 2004, sobre determinación del justiprecio de la finca numero NUM000 del Proyecto de delimitación y expropiación del Parque Empresarial La Carpetania en Getafe (Madrid).

El Letrado de la Comunidad de Madrid dejó transcurrir sin presentar escrito alguno el plazo concedido por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2009, para que manifestara si sostiene o no el recurso de casación, por lo que en Auto de la Sala de 6 de abril de 2010 se declaró desierto el recurso de casación preparado por dicha parte.

CUARTO

Emplazadas las partes recurridas para que formalizan su escrito de oposición, lo verificaron las representaciones de Dña Lina y del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania, en escritos de 20 y 29 de septiembre de 2010, respectivamente, en los que solicitaron que se declarase no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la contraparte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de junio de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 2086/04 , interpuesto por la representación de la también ahora recurrente, Doña Lina , contra el acuerdo de fecha 6 de mayo de 2004, dictado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por el que se determinó el justiprecio correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación del Parque Empresarial de La Carpetania, en Getafe (Madrid).

La finca a que se refiere este recurso, identificada con el número NUM001 del Parque Empresarial Carpetania, de 8.775 m² de superficie, clasificada como suelo urbanizable, fue valorada por la Administración expropiante, a razón de 13,40 €/m², en la cantidad de 123.464,25 €, incluido el premio de afección, y por la propiedad en 113,98 €/m² y la totalidad de la finca en 1.000.174,50 €, incluido el premio de afección.

El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid valoró la finca por el método residual dinámico, determinando un valor unitario del suelo de 24,87 €/m² y un valor total de la parcela de 229.145,96 €, incluyendo el 5% del premio de afección.

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo de la propiedad y anuló la valoración del Jurado, al aceptar el dictamen pericial emitido en el recurso 2089/04, seguido también ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue aportado por la parte recurrente en el período de prueba, en el que se establecía un valor unitario del suelo de 61,03 €/m² y un justiprecio de 535.538,25 €, sin incluir el premio de afección, determinando la Sala de instancia el justiprecio de conformidad con el resultado del citado dictamen pericial.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la representación del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . El primer motivo denuncia infracción de la jurisprudencia que otorga presunción de acierto a las valoraciones del Jurado de Expropiación, y el segundo motivo alega infracción de las reglas de valoración de la prueba, por haberse realizado una valoración arbitraria e ilógica, con infracción de los artículos 27.1 y 24 a) de la Ley 6/98 y la normativa que regula el método residual dinámico, tanto la Disposición Transitoria Única de la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, como la Resolución de 20 de julio de 1999.

El recurso de casación formulado por la representación de Doña Lina también se articula en dos motivos, el primero, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 5.4 de la LOPJ , en relación con los artículos 24 y 120.3 CE , que exigen motivación en las sentencias, inexistente en la ahora recurrida, y el segundo motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia infracción de los artículos 27.1 y concordantes de la Ley 6/98 y los artículos 36 y concordantes de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el método residual dinámico.

TERCERO

Examinamos el recurso de casación interpuesto por la beneficiaria de la expropiación, el Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania, cuyo primer motivo se refiere a la infracción de jurisprudencia que reconoce la presunción de acierto a las valoraciones del Jurado de Expropiación.

La sentencia impugnada se basa en la sentencia de la misma Sala, de 22 de febrero de 2009 (recurso 2085/04 ), sobre valoración de otra finca en el mismo proyecto expropiatorio, que transcribe literalmente, y entre los razonamientos que reproduce de esa sentencia anterior, figura el siguiente:

"Manteniendo íntegramente la doctrina de la Sección sobre "que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tomaron para establecer la presunción de acierto"

El cuestionamiento de la aplicación de la presunción de acierto al Jurado, basado únicamente en su "composición diferente" a la que tenían estos órganos cuando se estableció la presunción, no es compartida por esta Sala, que ha señalado, entre otras en la sentencia de 3 de mayo de 2012 (recurso 2012/09 ), que las sentencias del Tribunal Constitucional 251/06 , 315/06 y 364/06 no apreciaron tacha alguna de inconstitucionalidad en la constitución de los órganos tasadores administrativos de naturaleza autonómica, por lo que no es posible oponer reparos a la bondad jurídica de sus decisiones sobre justiprecio con base en la solo circunstancia de su composición, debiendo tenerse en cuenta que el Jurado de expropiación autonómico, como también el Jurado de expropiación estatal, han de decidir sobre el justiprecio de acuerdo con los criterios de valoración legalmente establecidos, por lo que finalmente el acierto o no de sus decisiones viene determinado por la correcta aplicación de dichos criterios valorativos.

Pero en cualquier caso, lo cierto es que la "ratio decidendi" del fallo de la sentencia recurrida no descansa precisamente en la referida negación de la presunción "iuris tantum" de acierto del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid y sí, como no podía ser de otra manera, en el examen de la prueba practicada en tanto mecanismo idóneo para desvirtuar aquella presunción.

Al efecto no parece superfluo recordar, como hace la sentencia de 3 de mayo de 2012 , antes citada, que es criterio jurisprudencial reiterado que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial y que no lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia, y que si bien la prueba pericial judicial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías establecidas en la LEC, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio.

Siendo ello así, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado, como plantea la propia parte recurrente en el segundo motivo de su recurso de casación, que a continuación examinamos.

Se desestima el primer motivo del recurso de casación examinado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación de la beneficiaria considera que la sentencia recurrida infringe las reglas de valoración de la prueba, por haberse realizado una valoración arbitraria e ilógica, que infringe los artículos 24.a ) y 27.1 de la Ley 6/98 y la normativa que regula el método residual dinámico (Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo).

Es doctrina de este Tribunal sobradamente conocida que en el recurso de casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia, se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones o, finalmente y este es el supuesto invocado en el presente recurso, que se aduzca que el resultado de la valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

En el presente caso obran en autos las dos valoraciones de la finca expropiada, que acompañaron la beneficiaria y la propiedad en sus respectivas hojas de aprecio, y que estimaron el valor del suelo en 13,40 €/m² y 113,98 €/m², respectivamente. Además de las anteriores, consta también la valoración del propio Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que como ya indicamos valoró el suelo a razón de 24,87 €/m², y el dictamen pericial emitido por el perito arquitecto D. Blas en el recurso 2089/04, en relación con otra finca del mismo procedimiento expropiatorio, que ha sido aportado por la parte demandante como prueba en el período probatorio de los presentes autos, que valoró el suelo a razón de 61,03 €/m², siendo esta última valoración la acogida por la sentencia recurrida.

Tanto el Acuerdo del Jurado como el dictamen pericial aportado a autos por la propiedad coinciden en considerar procedente la aplicación del método residual dinámico en la valoración de la finca expropiada, y coinciden también en que la fecha a la que debe referirse la valoración es el 13 de diciembre de 2002.

Igualmente es idéntico el parámetro de valor en venta de 938,52 €/m² empleado en el cálculo, al haber aceptado la prueba pericial ese valor determinado por el Jurado.

Las discrepancias entre la valoración del Jurado y la del dictamen pericial aportado a los autos aparecen, según aprecia el recurso de casación, en los costes de construcción y de urbanización y en el tipo de actualización empleados en el cálculo del método residual por el procedimiento dinámico.

El recurso de casación impugna la valoración de la prueba pericial efectuada por la sentencia impugnada, como arbitraria e ilógica, por haber acogido los parámetros de los costes de construcción y tipos de actualización empleados por la valoración efectuada por el perito, sin cuestionar en cambio la aceptación por la Sala de los costes de urbanización utilizados en el dictamen pericial.

El Acuerdo del Jurado cuantificó los costes de construcción en 429,08 €/m², y explicó el procedimiento seguido para su obtención, a partir de la Norma 12 del RD 1020/93, que utiliza el valor de reposición como nuevo, calculando su coste actual, teniendo en cuenta su uso, calidad y otras circunstancias expresadas en la Norma indicada, basado en el módulo básico de construcción (MBC) correspondiente al área económica homogénea para el año de inicio de la expropiación, con aplicación de los coeficientes del valor de las construcciones por uso, clase, modalidad y categoría que se establecen en el cuadro de la Norma 20 y final del Anexo del RD 1020/93.

Los costes de construcción así determinados por el Jurado no fueron acogidos por la sentencia impugnada, por la sola argumentación siguiente, recogida en la sentencia que transcribe (F.J. Cuarto, apartado 3º): "...En tercer lugar, y respecto de los costes de construcción consideramos ahora que el informe pericial de la Sala es lo suficientemente explícito y tiene en cuenta todos los usos previstos, tal y como se constata en el folio 12 del informe al establecer tres subgrupos de usos..."

A su vez, el Informe pericial que la Sala califica de suficientemente explícito, no contiene ningún argumento o razonamiento que muestre error o equivocación en el método y los cálculos seguidos por el Jurado para determinar el parámetro de costes de construcción. Se limita el informe pericial a explicar el criterio seguido para calcular el valor de costes de construcción, que consistió en aplicar el cuestionario del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM), vigente en diciembre de 2002, sin efectuar ninguna crítica de los valores de construcción adoptados por el Jurado, mientras que el Jurado si explica y argumenta las razones que desaconsejan adoptar los valores del COAM que tuvo en cuenta el perito, pues se trata de valores mínimos de referencia, que es necesario adecuar a las calidades relacionadas con el mercado real, por lo que es evidente que si se aplican a los valores en venta coeficientes correctores por su localización y calidad, no resulta proporcionado o ajustado aplicar después unos costes de construcción que resultan ser los mínimos de referencia.

Por lo anterior, la Sala considera que el dictamen pericial no explica en forma alguna que el Jurado haya incurrido en error o equivocación en la determinación del parámetro de los costes de construcción, ni tampoco la sentencia razona su preferencia por los datos empleados en el dictamen pericial, por lo que nos encontramos ante una sustitución por la sentencia recurrida de los valores de construcción tenidos en cuenta por el Jurado por los utilizados en el dictamen pericial, carente de explicación o justificación, lo que lleva a estimar el motivo del recurso y a considerar no conforme a derecho la sentencia impugnada en este apartado.

El informe pericial fija un tipo de actualización del 20,53%, frente al tipo del 19,63% empleado por la valoración del Jurado. El dictamen pericial explica (apartados 3.3 y 4.8) que determinó el tipo de actualización mediante la suma del tipo libre de riesgo y la prima de riesgo, para lo que tuvo en cuenta las determinaciones sobre el tipo de riesgo que se establecen en el artículo 32 de la Orden ECO/805/2003, y la media homogeneizada de la primas de riesgo para los usos a considerar de edificios industriales, comerciales y de oficinas, de 14%, 12% y 10%, respectivamente, establecidas por la Disposición Transitoria Primera de la Orden ECO/805/2003, si bien ni el tipo libre de riesgo ni la prima de riesgo considerados en el informe pericial pueden ser de aplicación en el presente caso, porque se basan como hemos visto en las referencias fijadas en la Orden ECO/805/2003, de 17 de diciembre, que se publicó en el BOE de 9 de abril de 2003, y no estaba por tanto vigente en la fecha de valoración aceptada tanto por el Jurado como por el perito judicial de 13 de diciembre de 2002, estando vigentes en tal fecha las primas de riesgo mínimas que había fijado la Resolución de 20 de julio de 1999 de la Dirección General de Tesoro y Política Financiera, de 15%, 13% y 11% para los usos antes citados, que fueron las aplicadas por el Acuerdo del Jurado.

Por lo anteriormente razonado se acoge el segundo motivo del recurso de casación de la beneficiaria en lo que se refiere a la indebida aplicación por la sentencia de los costes de construcción y el tipo de actualización determinados en la prueba pericial.

QUINTO

En el primer motivo de su recurso de casación la propietaria de la finca expropiada alega falta de motivación, porque la Sala de instancia, en las sentencias que cita dictadas entre septiembre de 2008 y enero de 2009, en relación con la valoración de otras fincas afectadas por el mismo procedimiento expropiatorio, adoptó un valor del metro cuadrado de 155,38 €, y al apartarse de dicho criterio incurre la sentencia en manifiesta arbitrariedad e incongruencia, defendiendo la recurrente los costes de construcción aplicados en su hoja de valoración.

El Tribunal Constitucional ha declarado, en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, entre otras en sentencias 101/92 y 186/92 , que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.

El mismo TC ha señalado en sentencias 13/04 y 76/05 , que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad, impide que un mismo órgano jurisdiccional pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación, que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable, y no a una respuesta ad personam, singularizada.

Por tanto, un órgano judicial no sólo puede, sino que debe separarse de aquellos precedentes que considere erróneos o equivocados, bien en la apreciación de la prueba, bien en la aplicación del derecho, pues mantener lo contrario equivaldría a mantener indefinidamente situaciones de ilegalidad por vinculación a actuaciones previas erróneas. Ahora bien, para garantizar los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, la separación del precedente exige una singular motivación, que debe justificar el cambio de criterio frente a las partes.

En el presente caso no existe una ruptura ocasional y asilada del criterio de la Sala de instancia mantenido en supuestos anteriores idénticos, sino un cambio de criterio que sucede temporalmente al criterio que mantuvo la Sala en los asuntos que conoció primero del mismo procedimiento de expropiación, cambio que responde a la nueva prueba practicada, y que la Sala explica y justifica. En efecto, como ya hemos indicado, la sentencia recurrida no mantiene un criterio aislado, sino que sigue el criterio establecido en otras sentencias anteriores, en concreto el mantenido en la sentencia de 22 de marzo de 2009 (recurso 2085/04 ), cuyos razonamientos reproduce, la cual a su vez, cambió el criterio en relación con las primeras sentencias dictadas por la Sala de instancia en relación con el proyecto de expropiación del Parque Empresarial de La Carpetania, justificando dicho cambio de criterio en la nueva prueba pericial practicada en los autos 2089/04, cuya valoración la Sala estimó de aplicación preferente sobre las periciales practicadas hasta la fecha, justificando la preferencia por el mayor acierto en los valores y parámetros tenidos en cuenta en la nueva prueba pericial, que hemos de insistir fue aportada a los autos por la propia parte recurrente.

Por esto mismo, no deja de existir algo de contradictorio en la actuación procesal de la recurrente, que critica a la Sala por haber cambiado de criterio debido a la nueva prueba pericial que la propia parte aportó, pues esa misma circunstancia de que la nueva prueba pericial acogida por la Sala, que fue el dictamen practicado en los autos 2089/04, haya sido propuesta como prueba en este recurso por la parte expropiada, no puede tener otro significado sino la aceptación por dicha parte de la valoración pericial que finalmente acogió la Sala.

Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia impugnada explica de forma suficiente las razones por las que no acogió los valores de construcción considerados por la parte expropiada en la valoración que acompañó en su hoja de aprecio, de 83,273 €/m², señalando que tal valor era inasumible por la doble razón de carecer de justificación y por ser muy escaso, lo que es cierto si se pone en relación con los otros valores de construcción aportados al procedimientos, de 429,08 €/m² en la valoración del Jurado y de 357,96 del dictamen pericial emitido en los autos 2089/04, que la propia parte recurrente propuso como prueba y aportó en el presente recurso.

Se desestima el primero de los motivos del recurso de casación de la propiedad de la finca

SEXTO

El motivo segundo del recurso de casación de la propiedad alega infracción del artículo 27.1 de la Ley 6/98 y de la Orden ECO /805/2003.

En este motivo la parte recurrente insiste, ahora desde la perspectiva del motivo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la procedencia de aplicar, en el método residual dinámico, los valores de construcción que determinó la valoración que acompañó a su hoja de aprecio, impugnando los valores de construcción acogidos por el Jurado porque utilizó el valor de reposición establecido en la Norma 12 del RD 1020/1993, lo que infringe el artículo 27 de la Ley 6/98 , que se remite al método residual dinámico descrito en la Orden ECO/805/2003.

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser acogidas. En primer lugar, porque la referencia que efectúa el artículo 27 de la Ley 6/98 , a la determinación del valor del suelo mediante el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria es una novedad introducida por la reforma de dicho precepto operada por el artículo 1.4 de la Ley 10/2003, de 20 de mayo , y en el presente caso, en el que la fecha de referencia para la valoración, no discutida entre las partes, era la de 13 de diciembre de 2002, todavía no estaba vigente la remisión al método residual dinámico definido por la Orden ECO/805/2003, y en segundo lugar, que la remisión que efectúa el artículo 27 de la Ley 6/98 al método residual, antes y después de la reforma efectuada por la Ley 10/2003, se refiere al criterio para valorar el suelo urbanizable, lo que no tiene nada que ver con los criterios para la determinación de los valores de las construcciones de la Norma 12 del RD 1020/1993, empleados por el Jurado.

También impugna la parte recurrente en este motivo los costes de urbanización que aplicó el Jurado, a pesar de que la sentencia impugnada anuló la valoración del Jurado y acogió al completo la valoración resultante de la prueba pericial, por lo que debería ser obviamente esta última y no la valoración del Jurado el objeto del recurso de casación. Sin embargo, hemos de precisar que, así como hemos entrado a resolver de la impugnación de los valores de construcción contemplados por el Jurado, porque la estimación del recurso de la beneficiaria sobre este particular lleva a la anulación de la sentencia recurrida, por estimarse que no llegó a desvirtuarse la presunción de validez de los valores de construcción estimados por el Jurado, sin embargo el recurso de la beneficiaria no impugnó los costes de urbanización acogidos por la sentencia impugnada, de manera que son estos, y no los anulados del Jurado, los que debían ser objeto de impugnación por el recurso del propietario.

No cabe, por tanto, que la Sala efectúe ningún pronunciamiento sobre las alegaciones de la propietaria en relación con los costes de urbanización empleados por el Jurado, que han sido anulados por la sentencia recurrida, sin impugnación en el recurso de la beneficiaria.

También refiere la propietaria recurrente su desacuerdo con el tipo de actualización aplicado por el Jurado, cuestión en la que debemos entrar, por haber acogido esta Sala el motivo de impugnación de la beneficiaria contra la sentencia que había aceptado los tipos de actualización fijados en la prueba pericial. La recurrente afirma que la sentencia recurrida aplica incorrectamente el porcentaje de la prima de riesgo determinada por el Ministerio de Economía, pero sin precisar ni indicar cual es la prima de riesgo que considera aplicable, ni la norma que considera infringida, habiendo señalado ya la Sala, al tratar de esta cuestión con motivo del recurso de la beneficiaria, que el Jurado aplicó las primas de riesgo vigentes en la fecha de referencia de la valoración, que eran las fijadas en la Resolución de 20 de julio de 1999 de la Dirección General de Tesoro y Política Financiera.

Igualmente sostiene la parte recurrente en este motivo del recurso de casación la infracción del principio establecido en el artículo 5 de la Ley 6/98 , de reparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento entre los propietarios afectados, por razón de la suerte que sigan los distintos recursos interpuestos contra los justiprecios, si bien tal argumento no puede ser acogido, pues cada recurso contra los Acuerdos del Jurado se resuelve en atención a las pretensiones de las partes y las pruebas aportadas en cada uno de los distintos procedimientos.

Se desestima el motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

La estimación del segundo motivo del recurso de casación de la beneficiaria, determina que haya de resolverse lo procedente en los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Por las razones que antes se han expuesto, no se estiman procedentes los valores de construcción y el tipo de actualización empleados por la prueba pericial en la valoración del suelo mediante el método residual dinámico, que fue acogida por la sentencia impugnada, por lo que procede estar a los valores de construcción y tipo de actualización determinados por el Jurado en el empleo del mismo método, cuya presunción de acierto no ha quedado desvirtuada.

Procede, por tanto, en ejecución de sentencia determinar el valor del suelo, empleando para ello el método residual dinámico, con los mismos parámetros tenidos en cuenta en el dictamen pericial acogido por la sentencia impugnada, a excepción de los valores de construcción y el tipo de actualización, que serán sustituidos por los tenidos en cuenta por el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que fueron los siguientes: costes de construcción (Sc) de 429,08 €/m² y tipo de actualización (i) de 19,63%.

OCTAVO

Al estimarse el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania, no se efectúa imposición de costas a dicho recurrente, de acuerdo con el apartado segundo del articulo 139 LJCA , y de acuerdo con el mismo precepto, al desestimarse el recurso de casación interpuesto por la representación de Doña Lina , se imponen a dicha parte las costas del recurso, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar por el concepto de honorarios de Letrado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en representación de Doña Lina , contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 2086/04 .

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania, contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 2086/04 , que se anula en los términos que se indican en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia.

Con imposición de costas a la recurrente Doña Lina , con la limitación respecto de los honorarios de letrado que se expresa en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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