SAP Cádiz 323/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2012
Fecha25 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 323/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Rosa Fernández Núñez

Ramón Romero Navarro

Rollo de Apelación nº262/11

Juzgado de Primera Instancia nº Cinco

Cádiz

Procedimiento Civil nº 682/09

En Cádiz, a 25 de junio de 2012.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Agapito y DOÑA Adela siendo parte recurrida SAROCA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de los de El Puerto de Santa María se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2011 cuya parte dispositiva dice:

"ESTIMO la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Moreno, en nombre y representación de la entidad SAROCA S.L. frente a D. Agapito y DÑA. Adela, representados por la Procuradora Sra. Balbuena Mora-Figueroa y en su virtud: 1.- DECLARO que SAROCA, SOCIEDAD LIMITADA es la legítima propietaria de la finca sita en esta ciudad, en Avenida DIRECCION000, Residencial DIRECCION001 1ª Fase, Portal NUM000, Planta NUM001, Letra DIRECCION002, registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de El Puerto de Santa María. 2.- Declaro que D. Agapito y DÑA. Adela, poseen la finca objeto de este litigio sin título para ello. 3.- CONDENO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4.- Y en consecuencia, CONDENO a los demandados a restituir a SAROCA, SOCIEDAD LIMITADA, en la posesión de la finca, a fin de gozar de la propiedad plena como a su derecho corresponde. Las costas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Agapito y DOÑA Adela, y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado ha de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos que esta comparte y no aparecen desvirtuados por las objeciones y reservas de los apelantes DON Agapito y DOÑA Adela .

Ciertamente, la demandante hoy apelada, SAROCA S.L. vende a los cónyuges Sres. Agapito y Adela la vivienda en DIRECCION000, Residencial DIRECCION001 1ª Fase, Portal NUM000, Planta NUM001

, Letra DIRECCION002, de El Puerto de Santa María, mediante escritura pública de fecha 7 de mayo de 1984 (documento nº 4 de la demanda, folios 53 y siguientes), y en orden al pago del precio pactado, satisfacen los compradores una cantidad en efectivo metálico, que la vendedora declara recibida, descuentan y retienen en su poder otra cantidad para la satisfacción del préstamo con garantía hipotecaria que pesaba sobre la finca, y convienen que "otra parte del precio, concretamente doscientas cuarenta y cinco mil cuatrocientas dos pesetas, queda aplazada con sus intereses correspondientes, incrementándose la cantidad adeudada en doscientos setenta y tres mil trescientos cuarenta y siete pesetas; ambas cantidades (principal e intereses) se pagarán por la parte compradora en diez plazos. Estos plazos están representados en letra de cambio, cuya numeración, vencimientos, principales, intereses e importes totales constan en un folio que me entregan los comparecientes, por ellos suscritos, el cual se queda unido a esta escritura para que, mediante xerocopia autenticada o por trascripción literal salga en las copias de las mismas. Como instrumento de pago y sin que signifique duplicidad de deuda, la parte compradora ha aceptado y entregado a la vendedora, con los efectos del artículo 1.170 del Código Civil, diez letras de cambio por los respectivos vencimientos y cantidades, el pago de la letra significará el pago del plazo y su extravío podrá suplirse por mero recibo. Esta parte de precio aplazado se garantiza con condición resolutoria, conforme se detalla luego en las cláusulas siguientes de esta escritura" (Sic, estipulación segunda, letra C del título notarial, páginas 62 y 63 de los autos); el anunciado detalle de las diez cambiales aparece inserto en la propia escritura, folio 73 de las actuaciones, por los importes de que se ha dejado constancia y vencimientos comprendidos entre el 20 de mayo de 1984 y el 20 de enero de 1.985.

Pues bien, como...

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