STSJ Galicia 4391/2012, 24 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Julio 2012 |
Número de resolución | 4391/2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2011 0001776
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005051 /2011-SGP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 418/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE
Recurrente: Candido
Abogado: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5051/2011, formalizado por D. Candido, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 418/2011, seguidos a instancia de D. Candido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D Candido presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Septiembre de dos mil once, que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Candido, nacido el NUM000 .51, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el num. NUM001 con la categoría profesional de Encargado Obra Civil, y una Base Reguladora de 2.305,52 euros mensuales./ SEGUNDO.- El actor solicitó pensión de invalidez en fecha 29.03.11, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 04.0,4,11 dictándose Resolución por el INSS en fecha 29.04.11 que declaró al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a la pensión correspondiente./ TERCERO.- El aquí actor padece las siguientes dolencias: Retinopatía diabética proliferativa panfotocoagulada. Déficit visual binocular según escala de Wecker del 45%.AV: OD= 4/10 y OI: 1/10/ CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 03.05.11 fue desestimada por Resolución del INSS 20.06.11 presentando su demanda en fecha el actor en fecha 04.07.11".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Candido, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador el rechazo de su demanda en reclamación de IPA, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
La censura jurídica ha de ser admitida, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 15/06/12 R. 4906/11, 25/05/12 R. 4732/11, 29/03/12 R. 4213/08, 12/03/12 R. 3799/08, 20/02/12 R. 2858/08, 14/02/12 R. 4504/11, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/ Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en...
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