SAP Madrid 411/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012
Número de resolución411/2012

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO DE SALA: 46/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 3266/09

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 11- MADRID

SENTENCIA NUM: 411

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA REBOLLO HIDALGO

----------------------------------------------En Madrid, a 16 de julio de 2012.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid seguida de oficio y a instancia de parte por delito y faltas de lesiones contra Sergio, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hijo de Julián y de María, natural de Madrid, con domicilio en San Sebastián de los Reyes (Madrid), AVENIDA000 nº NUM001, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; contra Juan Ignacio, con DNI NUM002

, sin antecedentes penales, mayor de edad, hijo de José Antonio y de María Angela, natural de Madrid, con domicilio en San Sebastián de los Reyes (Madrid), CALLE000 nº NUM003, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa, y contra Bruno, con DNI NUM004, sin antecedentes penales, mayor de edad, hijo de Juan Ramón y de Fátima, natural de Madrid, con domicilio en Colmenar Viejo (Madrid), CALLE001 nº NUM005, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª María Ascensión Conchillos Barrado; como acusación particular Sergio y Juan Ignacio, representados por la Procuradora Dª Elena Gómez Vidal y defendidos por la Letrada Dª Raquel San Miguel Nuevo; y como acusados los citados y Bruno, representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y defendido por la Letrada Dª Manuela Izquierdo García. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las

actuaciones como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal cometido en la persona de Sergio, una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal cometido en la persona de Juan Ignacio, y una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal cometido en la persona de Bruno . Reputando como responsable en concepto de autor del delito y una falta a Bruno, y como autores de una falta a los acusados Sergio y Juan Ignacio . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando al acusado Bruno las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones, y por la falta de lesiones cuarenta días de multa con la cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ; a Sergio y Juan Ignacio por la falta de lesiones cuarenta días de multa con la cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal . Bruno indemnizará a Juan Ignacio en 400 euros por el tiempo que tardó en curar de las lesiones y en 488,78 euros por las secuelas, y a Sergio en

1.150 euros por las lesiones y en 18.127,44 euros por las secuelas; Sergio y Juan Ignacio indemnizarán conjunta y solidariamente a Bruno en 50 euros por las lesiones, todo ello con abono de lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil .

SEGUNDO

La acusación particular de Sergio y Juan Ignacio en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal ; reputando como responsable en concepto de autor a Bruno . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones, con prohibición de aproximación a las víctimas a menso de 500 metros durante un período de cuatro años y un día, y por la falta de lesiones dos meses de multa con la cuota diaria de 12 euros, debiendo indemnizar a Juan Ignacio en 150 euros y a Sergio en 1.350 euros por los días de baja, 295,95 euros por los gastos de farmacia y en 20.000 euros por la secuela; con abono de las costas procesales.

TERCERO

La defensa de los acusados Sergio y Juan Ignacio solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

La defensa del acusado Bruno solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal .

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO

Sobre las 3,30 horas del día 19 de marzo de 2009, los acusados Juan Ignacio y Sergio

, mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en la discoteca "Lemon" sita en la avenida de Brasil nº 5 de Madrid, acompañados de tres amigas y otro amigo.

Como el también acusado Bruno, mayor de edad y sin antecedentes penales, molestara a las tres chicas, Juan Ignacio le llamó la atención; cuando en esa situación Sergio se interpuso entre ambos con intención de tranquilizar los ánimos, Bruno golpeó con una botella en la cara de Sergio, y a continuación propinó un puñetazo en el rostro a Juan Ignacio .

A consecuencia de estas agresiones, Sergio sufrió una herida inciso contusa en el dorso de la nariz, que precisaron para su curación la aplicación de puntos de sutura y de las que curó a los 14 días, de los cuales estuvo 9 días impedido para sus actividades habituales; le quedó como secuela una cicatriz de 8 cms. de longitud en el dorso de la nariz, que supone un perjuicio estético muy visible.

Juan Ignacio sufrió un traumatismo craneal leve y una herida inciso contusa en zona frontal media de 1,5 cms. Estas lesiones tardaron 7 días en curar, con 1 de incapacidad para sus actividades habituales, y sólo precisaron la primera asistencia facultativa, quedando como secuela una cicatriz de 1,5 cms. en zona frontal media que produce un perjuicio estético ligero.

SEGUNDO

Bruno resultó con una contusión en la cabeza, abdomen y rodilla que tardaron un día no impeditivo en curar y sólo precisaron la primera asistencia facultativa, sin que conste las circunstancias en que se produjeron tales lesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados y realizados por Bruno en relación a Sergio son

legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 150 del Código Penal . Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, concretados en: a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión.

  1. el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico que prescribe un titulado en medicina con finalidad curativa, quedando comprendidos también los prestados por un facultativo sanitario que no sea titulado superior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio y 10 de septiembre de 2001 y 18 de mayo de 2007 ). La noción legal de intervención quirúrgica comprende cualquier operación que necesite de cirugía reparadora y que suponga la necesidad de aplicar puntos de sutura, aunque se trate de cirugía menor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero, 14 de marzo, 6 y 11 de abril, 27 de junio, 21 de julio, 19 y 29 de septiembre, 6 y 31 de octubre, 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2000, 5 de febrero, 16 de marzo, 23 y 28 de junio, 26 y 27 de septiembre, 19 de octubre, 12 de noviembre, 14 y 31 de diciembre de 2001, 2 de enero, 20 de febrero, 22 de abril, 14 de mayo, 12 de julio y 10 de septiembre de 2002, 28 de enero, 7 y 21 de julio de 2003, 28 de abril, 30 de junio, 21 de julio y 15 de octubre de 2004, 26 de enero, 28 de abril y 11 de diciembre de 2006, 21 de septiembre de 2007, 3 de junio de 2008, 22 de abril y 26 de noviembre de 2010 );

  2. un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y

  3. el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero, 17 de mayo, 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000, 22 de...

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