STSJ Castilla-La Mancha 751/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución751/2012
Fecha26 Junio 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00751/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000634 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000868 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Abogado/a: JOSE ANTONIO INFIESTA ALEMANY

Procurador/a: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Felix

Abogado/a: JOSE ANTONIO INFIESTA ALEMANY

Procurador/a: MANUELA CUARTERO PEINADO

Graduado/a Social:

RECURRIDO, CAOBAR, S.A.

Ponente : Iltma. Sra. Petra García Márquez.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

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En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 751

En el Recurso de Suplicación número 634/12, interpuesto por GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 25-7-11, en los autos número 868/10, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurridos Felix y CAOBAR, S.A.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por D. Felix contra las empresas CAOBAR, S.A., y GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, SA., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las codemandadas a abonar al demandante la cantidad de 24.116,72 # en concepto de indemnización por lesiones permanentes, importe sobre el que se aplicará el interés del art. 576.1 de la L.E.Civil "

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - El demandante D. Felix el 14.06.2005 comenzó a prestar servicios en el empresa CAOBAR, S.A., como operario de limpieza en una planta de Caolin, percibiendo un salario mensual según convenio colectivo

    (hecho no controvertido)

  2. - La prestación de servicios consistía en labores de limpieza, trasvasando los contendores de basura de la nave, debiendo utilizar una carretilla elevadora.

    Desde el año 2010, en las disposiciones internas de seguridad (DIS) entre los requisitos de los operarios de limpieza se exige la posesión de un certificado de operario carretillas/traspales eléctrica.

    (doc. 3 y 7 de codemandada CAOBARSA)

  3. - En el puesto de limpiador el actor recibió la documentación: DIS, complementos a la DINS, evaluación de riesgo, Instrucciones Generales de seguridad y protocolos de seguridad

    No consta que se informara de la formación en puesto de limpieza al delegado de Seguridad en el Trabajo ni que el actor contara con certificado de operario de carrretillas. El actor aprendió el manejo de la carretilla por indicaciones del Sr. Miguel Ángel compañero del actor

    (Testifical D. Diego delegado Salud, y D. Jesús, doc. 3 de CAOBARSA)

  4. - En el contenedor de basura de la nave no tenía homologación de CE, para la manipulación de vaciado o trasvase del contenedor existía un basculante en el contenedor que el trabajador articula con la carretilla sobre su trinquete y el contenedor vuelca. Por el poco espacio, el trabajador se baja de la carretilla para su encaje.

    El lugar se encuentra en rampa hacia el contendedor, de tal forma que si la carretilla queda en punto muerto su marcha es hacia delante.

    (testifical Sr. Diego, perito Sr. Victorino y Sr. Avelino, Y doc 14 pericial Actora en la fotografía 8 y acta de reconocimiento la Sra. Secretario judicial)

  5. - Que en fecha 22.09.2005 el Sr. Felix se encontraba realizando sus tareas ordinarias de retirada de bidón-contendor de aceite, cuando sufrió un accidente de trabajo. Procedía a trasvase del contenedor de basura de aceite, cuando el actor dejó el toro/traspaleta elevadora nº 3 en punto muerto y encendida, enfrente del contenedor, y descendiendo se introdujo entre el contenedor-bidón de aceite y el toro para activar el basculante del contenedor, cuando la traspaleta elevadora se puso en marcha, pasándole por encima del pie, fue calificado como LEVE.

    (Parte de accidente delta del 26.09.2005)

  6. - Que, como consecuencia del suceso relatado en el anterior hecho probado, los servicios médicos de IBERMUTUAMUR extendieron al Sr. Felix un parte de baja de fecha 22.09.2005. El diagnóstico fue: "Fractura metafisaria proximal". Los servicios médicos de IBERMUTUAMUR extendieron el parte de alta el 28.11.2006. En el oportuno documento se marcó con una cruz el apartado en el que figura lo siguiente: "Curación"

    (hechos probados de la sentencia juzgado nº 1 Guadalajara) 7.- En fecha 1.06.2006 El Médico forense en las diligencia previas 1619/2005 indicó la lesión en "fractura desplazadas de 2º- 3º-4º metatarsianos del pie izquierdo", esta lesiones precisaron para su estabilización fijación con osteosíntesis, analgesia y reposo. El tiempo total para lograr la estabilización (curación) fue 219 días todos impeditivos (2 hospitalización). Quedan como secuelas: limitación de movilidad de pie (inversión, eversión). Material de osteosínteis, Metatarsalgia postraumática. Algodistrofia. Cicatriz por cirugía traumática.

    (doc. 6 codemandada CAOBARSA)

  7. - Al calificarse el accidente como LEVE no consta actuación de la Inspección de trabajo, tampoco de Minas.

    La ficha interna de accidente realizado por la responsable de Seguridad de CAOBARSA la Sra. Eugenia indica como causa básica abandonar la carretilla elevadora dejándola con el motor en marcha, y como medidas preventivas: no se permitirá el uso de maquina movil a aquellas personas que no posean carnet que les autorice para ello.

    (certificación de la Inspección de Trabajo e Insp. minas obrante en autos, doc. 5 codemnadad CAOBARSA, y doc. 8 actora acta nº 31 comité salud)

  8. - La identificación del toro 3 evidencia una serie de reparaciones y defectos en la mecánica, teniendo revisiones de periodicidad bimensual por la empresa propietaria CEDCAR. El toro 3 presentaba en la revisión de agosto de 2005 signos de zapata gastada en el freno de mano, no así en la parte eléctrica. En el motor: con su encendido, en punto muerto, por la vibración activaba la marcha.

    (doc. requerida, libro de actuaciones toro nº 3 de CEDECAR, testifical Sr. Pelayo y Sr Avelino, y doc. 11 de la actora, al folio 125)

  9. - El demandante solicitó el reconocimiento de la incapacidad permanente total por contingencia profesional, reconocida por Sentencia del J social nº 1 Guadalajara de 31.07.2007, confirmada por Sentencia del TSJCLM de diciembre 2008, rec. 486/2008, notificada su firmeza a las partes en fecha 1.07.2009.

    (doc. 1 del actor)

  10. - Se ha agotado la vía conciliatoria previa con papeleta presentada el día 10.05.2010.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge en parte la demanda planteada por el actor contra las empresas CAOBAR S.A. y GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ejercitando acción en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido en fecha 22-09-2005, cuando prestaba servicios para la primera de dichas entidades, con la categoría profesional de operario de limpieza, a consecuencia del cual fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual; muestra su disconformidad la segunda de las aludidas empresas, planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos lo que se postula es la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido:

""El demandante D. Felix ha percibido la cantidad de 13.118,83 euros en concepto de subsidio de Incapacidad Temporal. Así mismo, IBERMUTUAMUR ingresó la cantidad de 115.696,41 euros a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondientes al 70% del Capital Coste de la Pensión de Incapacidad Permanente Total que le fue reconocida al trabajador."

A la vista del contenido del motivo a examinar se impone tener en cuenta que la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 191.b) de la LPL, hace preciso que se concrete si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, y todo ello a fin de evidenciar el posible error valorativo cometido por el Juzgador de instancia al llevar a cabo el análisis de todo el material probatorio puesto a su alcance. Siendo igualmente necesario, por lo que al caso que nos ocupa se refiere, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, ya que en virtud del principio de economía procesal no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal...

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