ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4752A
Número de Recurso2755/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Segundo , presentó el día 31 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 113/2013 , dimanante del juicio verbal sobre incapacitación nº 1758/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

  3. - La procuradora Dª. Teresa Infante Ruiz, en nombre y representación de D. Segundo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de octubre de 2014 personándose en calidad de recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 28 de abril de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal de incapacitación. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC , en el que se alega la infracción del art. 234. 1 y 3 CC , así como la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 22 de julio de 1993 y de 20 de mayo de 2003 . Se plantea en el recurso únicamente el nombramiento de tutor del recurrente, entendiendo el mismo que no debe ser la Agencia Madrileña de Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid (AMTA) designada por la sentencia recurrida, sino que el cargo debe recaer en D. Pedro Antonio , padre del demandado y hoy recurrente.

  3. - A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede ser admitido pues incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En efecto, el recurrente considera que el padre D. Pedro Antonio es apto para desempeñar el cargo de tutor, ya que en los cuatro de años de convivencia desde que se produjo el único internamiento que ha sufrido el incapaz, este se mantiene en buen estado de salud, tiene cubiertas sus necesidades básicas de sustento y alojamiento y sigue el tratamiento pautado, siendo su situación estable y buena; sin embargo, la sentencia recurrida concluye que la designación del padre no puede tener favorable acogida, dados los antecedentes de la propia historia de enfermedad del demandado quien a consecuencia del abandono de la toma de la medicación prescrita originó una situación de descompensación precisada de tratamiento clínico según se informa en el dictamen obrante en las actuaciones; además, concluye, del examen de la audiencia del padre propuesto como tutor, se evidencia que el mismo carece de conciencia de la enfermedad de su hijo, de su alcance y extensión, minimizando su real contenido, lo que imposibilita el ejercicio cabal y riguroso de aquellos deberes inherentes a la función tutelar.

    Por tanto, se observa como la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala, representada por las recientes sentencias de 1 de julio de 2014 (RC 1365/2012 ), toda vez que se razonan convenientemente por la Audiencia Provincial los motivos que le llevan a alterar el orden de llamamiento a la tutela previsto en el art. 234 CC , y de 30 de septiembre de 2014 (RCIP 18/2014), en la que se tiene en cuenta la preferencia del incapaz para la designación de tutor, pero contempla un supuesto diferente al examinado en el presente recurso y consistente en que en aquel procedimiento el incapaz tenía dos hijos en iguales condiciones de asumir la tutela, optando la Sala por designar tutor al solicitado por la incapacitada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - No procede hacer imposición de las costas procesales del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 113/2013 , dimanante del juicio verbal sobre incapacitación nº 1758/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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